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DOF: 27/11/2024
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como partido político loca

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como partido político local a partir del año 2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2300/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL NUMERO MÍNIMO DE PERSONAS AFILIADAS A LAS ORGANIZACIONES DE LA CIUDADANÍA INTERESADAS EN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL A PARTIR DEL AÑO 2025
GLOSARIO
Aplicación móvil/App
Solución tecnológica desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar las manifestaciones formales de afiliación de las organizaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como Partido Político Local, así como para llevar un registro de las personas auxiliares de éstas y verificar el estado registral de la ciudadanía que se afilie a dichas organizaciones
CONAPO
Consejo Nacional de Población
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DERFE
Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
DPPyF
Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
INEGI
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Instructivo PPN
Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
Instructivo APN
Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
JGE
Junta General Ejecutiva
Lineamientos PPL
Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como Partido Político Local a partir del año 2025
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
OPLE
Organismo(s) Público(s) Local(es) Electoral(es)
PPL
Partido(s) Político(s) Local(es)
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
SIRPPL
Sistema de Registro de Partidos Políticos Locales
Portal Web
Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.     Reforma a la CPEUM. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia político-electoral.
II.     Publicación en DOF de la LGPP. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicada en el DOF la LGPP, la cual, en el Título segundo, Capítulo I, regula el procedimiento para la constitución y registro de los PPL.
III.    Lineamientos PPL 2016. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG660/2016, mediante el cual se expidieron los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como PPL, publicado en el DOF el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
IV.   Aprobación del Instructivo de PPN 2019. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se expidió el Instructivo, identificado como INE/CG1478/2018, mismo que fue publicado en el DOF el veintiuno de diciembre siguiente, el cual contempló por primera vez el uso de la Aplicación Móvil para el registro de PPN.
V.    Estudio uso de APP. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria, la CPPP conoció un estudio mediante el cual se valoró el uso de la APP en el proceso de constitución de PPN y se propuso su utilización en otros procesos de registro en los que se requiere verificar la autenticidad del respaldo o afiliación de la ciudadanía.
VI.   Lineamientos PPL 2021. El veintiocho de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como PPL, identificado con la clave INE/CG1420/2021.
VII.   Aprobación del Instructivo de APN 2023. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General emitió el Instructivo que debió observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se debieron cumplir para dicho fin, identificado con la clave INE/CG1782/2021.
VIII.  Emisión de Dictámenes sobre PPL. Entre el siete de septiembre de dos mil dieciséis y el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, la DEPPP ha emitido ciento quince dictámenes relativos a la verificación del número mínimo de personas afiliadas y de la autenticidad de las afiliaciones a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como PPL ante los OPLE.
IX.   Capacitación a los OPLE. En el lapso referido en el numeral anterior, personal de la DEPPP se ha encargado de capacitar a los OPLE respecto al funcionamiento del SIRPPL y ha atendido todas las dudas relativas al proceso de registro de los PPL.
X.    Sesión de la CPPP. En sesión celebrada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, la CPPP conoció y aprobó el presente proyecto de Acuerdo para someterlo a la consideración del Consejo General.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del INE
1.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la CPEUM, en relación con los diversos 29, numeral 1, y 30, numerales 1, incisos a) y b), y 2, ambos de la LGIPE, el Instituto es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales, en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género, y entre sus fines se encuentran contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Del derecho de asociación
2.     El artículo 9° de la CPEUM en su parte conducente, establece:
"...No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país...".
3.     El artículo 35, fracción III, de la CPEUM, establece que es prerrogativa de las personas ciudadanas mexicanas:
"...Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país...".
4.     El artículo 2, numeral 1, incisos a) y b) de la LGPP dispone que son derechos político-electorales de las personas ciudadanas mexicanas, en relación con los partidos políticos, los siguientes: asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
5.     Asimismo, el artículo 3, numerales 1 y 2 de la LGPP, establece que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el INE o ante los OPLE, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstas al ejercicio del poder público. Además, que es derecho exclusivo de las personas ciudadanas mexicanas formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, y cualquier forma de afiliación corporativa.
6.     El artículo 4, numeral 1, inciso a) de la LGPP, señala que, para efectos de la misma, se entiende por:
"...
Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación...".
De los requisitos constitutivos de un PPL
7.     El artículo 9, inciso b) de la LGPP refiere que es atribución de los OPLE el registro de los PPL.
8.     El artículo 10, numeral 2, inciso c), de la LGPP establece:
"...2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
(...)
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate...".
9.     El artículo 11, numeral 1 de la LGPP, señala:
"...1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local...".
10.   A su vez, el artículo 13 de la LGPP, dispone que para el caso de las organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse en PPL, se deberá acreditar:
"...
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los Distritos Electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del Distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y (...)
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:
(...)
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior...".
De la verificación del número mínimo de afiliaciones
11.   El artículo 17, numeral 2 de la LGPP, señala:
"...
2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación...".
12.   De conformidad con el artículo 98, numeral 1 de la LGIPE, los OPLE están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esa Ley, las constituciones y leyes locales. Son profesionales en su desempeño, y se rigen por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
       No obstante, con fundamento en el artículo 5 de la LGIPE y en las disposiciones señaladas, es conveniente que este Consejo General defina y precise los elementos que las organizaciones de la ciudadanía deberán presentar para acreditar el número mínimo de personas afiliadas con que deberán contar para obtener su registro como PPL, los documentos con los que los partidos políticos con registro vigente cuyas personas militantes se localicen en más de un padrón de personas afiliadas, deberán acreditar la membresía de éstas, así como los procedimientos que los OPLE y el propio Instituto seguirán para evaluar el cumplimiento de dichos requisitos legales, de manera tal que su análisis sobre los mismos se apegue a los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad, sin que ello implique en modo alguno limitar los derechos políticos consagrados en la Constitución sino, por el contrario, tenga por finalidad garantizar a la ciudadanía que los PPL cumplan con los extremos de la ley para constituirse en entidades de interés público.
De las manifestaciones formales de afiliación
13.   En el caso concreto, esta autoridad considera que las organizaciones de la ciudadanía que soliciten su registro como PPL ante los OPLE, además de los requisitos estipulados en la normatividad aplicable, deberán presentar documentos que se constituyan en manifestaciones formales de afiliación en los que se refleje de manera cierta y objetiva la voluntad de adhesión de la ciudadanía y que ésta guarda vigencia y actualidad en relación con el procedimiento de solicitud de registro como PPL, con la finalidad de que se acredite que cuentan con el número mínimo de afiliaciones requerido por la Ley.
       En razón de lo anterior, con el fin de garantizar el principio de certeza con el que debe actuar la autoridad electoral, se estima necesario que las manifestaciones formales de afiliación deben contener la fecha en la que las personas ciudadanas expresen su voluntad de adherirse a la organización que se pretende constituir como PPL, la cual debe estar comprendida entre el día 1 de enero del año posterior a la elección de que se trate y la fecha de presentación de la solicitud de registro, así como las leyendas que manifiesten que su afiliación es libre, voluntaria e individual y que la persona renuncia a cualquier otra afiliación, ya sea de una organización en proceso de constitución, o bien, de un PPN o PPL con registro vigente.
       Por lo tanto, se requiere que los datos de la ciudadanía asentados en las citadas manifestaciones formales de afiliación correspondan con los datos que obran en el padrón electoral como forma de garantizar que las personas afiliadas gozan en plenitud de sus derechos político-electorales.
       Al respecto, para el registro de personas asistentes a las asambleas distritales o municipales que celebre la organización de la ciudadanía en su proceso de constitución como PPL, estando presente la persona funcionaria del OPLE designada para certificar la celebración de la asamblea, cada persona suscribirá la manifestación formal de afiliación digital que le será proporcionada por el OPLE a través de la versión en sitio del SIRPPL a efecto de garantizar la autenticidad de la afiliación, así como la libre afiliación de la persona ciudadana. Para el proceso de registro de PPL que se realice en lo subsecuente, a diferencia de los procesos anteriores, la afiliación ya no será física. No obstante, en los párrafos subsecuentes se detalla lo relativo.
       En este sentido, la Sala Superior del TEPJF se ha pronunciado al sostener la tesis XI/2002, titulada "AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL", misma que resulta aplicable por analogía al caso que nos ocupa.
       Sin embargo, durante el proceso de solicitud de registro, y hasta en tanto no se agote el procedimiento de revisión previsto en el presente Acuerdo y los Lineamientos que se adjuntan al mismo, la totalidad de las solicitudes de afiliaciones que la organización de la ciudadanía interesada envíe o entregue se considerarán preliminares, en tanto están sujetas a la revisión -tanto por lo que hace a la información capturada o enviada como a su integridad- y los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad.
14.   Aunado a lo anterior, la Sala Superior del TEPJF, en la Jurisprudencia 57/2002 ha sostenido el criterio que por analogía resulta aplicable y es del tenor siguiente:
"AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como Agrupación Política Nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una Agrupación Política Nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita".
       Al respecto, de conformidad con el artículo 13, incisos a) y b) de la LGPP, para el registro de las personas asistentes a las asambleas de los Distritos Electorales locales, o bien, de los municipios o alcaldías de la Ciudad de México, que celebre la organización de la ciudadanía en su proceso de constitución como PPL, estando presente la persona funcionaria del OPLE designada para certificar la celebración de la asamblea, cada ciudadana o ciudadano suscribirá la manifestación formal de afiliación digital que le será proporcionada por el OPLE correspondiente, a efecto de garantizar la autenticidad de la afiliación, así como la libre afiliación de la persona ciudadana. Cabe destacar que la misma afiliación digital contendrá las leyendas inherentes a la libre afiliación y a la renuncia expresa a cualquier otra afiliación a algún partido político u organización en proceso constitutivo, así como al tratamiento de datos personales.
15.   Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, numeral 1, inciso n), de la LGIPE, en relación con el 17, numeral 3, inciso g) de la LGPP, corresponde a la DEPPP llevar el libro de registro de PPL, mismo que contendrá, entre otros, el padrón de personas afiliadas de los mismos, motivo por el cual, este Consejo General considera necesario que dicha Dirección Ejecutiva, tal y como lo ha realizado desde 2016, a través de la DPPyF, continúe coordinando la verificación del cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como PPL.
16.   Para efecto de realizar una revisión objetiva, con mayor precisión y rapidez, de los requisitos constitutivos señalados en la LGPP, atendiendo con ello al principio de certeza con que debe realizar su actuación, esta autoridad considera pertinente contar con la participación de la DERFE y de los OPLE como coadyuvantes de la DEPPP para interactuar en dicha actividad por medio del Sistema de Registro de Partidos Políticos Locales (SIRPPL), del Portal web(1) y la APP; además, del apoyo técnico y humano necesario que permitan verificar si las organizaciones de la ciudadanía que presenten su solicitud alcanzaron el número mínimo de personas afiliadas requerido por la Ley.
De la celebración de asambleas
17.   La finalidad de la celebración de las asambleas distritales o municipales consiste en que las personas asistentes conozcan y aprueben los documentos básicos de la organización interesada en obtener el registro como PPL al cual pretenden afiliarse, que suscriban el documento de manifestación formal de afiliación, que se formen las listas de las personas afiliadas y que se elijan a aquellas delegadas propietarias y suplentes que asistirán a la asamblea estatal constitutiva, en términos de lo dispuesto en el inciso a), del numeral 1, del artículo 13 de la LGPP.
18.   A fin de garantizar que los datos de la ciudadanía que manifieste su afiliación a alguna organización en proceso de constitución como PPL, durante el desarrollo de una asamblea distrital o municipal, sean verificados con el padrón electoral en el que se vean reflejados los movimientos realizados por ella, el corte del padrón electoral que se utilice para efectos de verificar su situación registral deberá ser el más cercano a la fecha de celebración de la asamblea.
19.   Es importante resaltar que el INE, con la intención de aprovechar los recursos tecnológicos de una manera eficiente, enriquecer los ejercicios democráticos en los que participa la ciudadanía, y acercarse a ésta, sigue implementando mejoras y actualizaciones a todos los procesos que realiza, a fin de facilitar y potenciar el ejercicio de los derechos político-electorales existentes de manera responsable, y para generar mayor certeza sobre la información que se transmite, cómo se transmite, cuándo se transmite y cuáles son las posibles implicaciones no sólo legales, sino en la vida de las personas.
20.   Es el caso que, a partir del año dos mil veinticinco, en el proceso de celebración de asambleas distritales o municipales de las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como PPL, los OPLE contarán con el SIRPPL, en su versión en sitio, que permitirá que diversos dispositivos móviles sean conectados a una computadora central que fungirá como servidor para almacenar los datos de las personas asistentes que decidan afiliarse en las asambleas. Cabe destacar que el número de dispositivos dependerá del número de personas asistentes que se prevean para cada asamblea, ya que para las asambleas que realizan las organizaciones de la ciudadanía en procesos de registro como PPL, el número de personas asistentes es muy variable. Dicho sistema funcionará de manera similar a la aplicación móvil que se utiliza para recabar las afiliaciones en el resto de la entidad; es decir, se realizará por parte del personal del OPLE lo siguiente:
A)    Captura de la fotografía del original de la credencial para votar (anverso y reverso) emitida por este Instituto a favor de la persona ciudadana que hace su manifestación formal de afiliación en la asamblea.
B)    Proceso de reconocimiento de código de barras.
C)    Toma de la fotografía viva (presencial), en ese momento, de la persona que hace su manifestación formal de afiliación y que está en la asamblea.
D)    Recaba la firma manuscrita digitalizada de la persona ciudadana.
E)    Envío de la información capturada.
       No obstante que al final de la asamblea haya contado ésta con el quórum requerido o no, el OPLE deberá generar el archivo que contenga todos los registros de las afiliaciones recabadas en la misma, a fin de que esos datos, concentrados en un solo archivo, se puedan exportar al SIRPPL. Y, en su caso, las afiliaciones sean contabilizadas para la asamblea respectiva o para el resto de la entidad.
       Además, si la persona ciudadana que acude a la asamblea no cuenta con su credencial para votar, será posible que presente su FUAR(2), junto con una identificación expedida por una institución pública; a fin de que también pueda ser afiliada en la asamblea en cuestión. En ese caso, se tomará fotografía del FUAR, de la identificación que se presenta, de la persona ciudadana y la firma manuscrita digitalizada. Cabe mencionar que, en este caso, si habiéndose cumplido la fecha para recoger la credencial para votar, la persona ciudadana no lo hizo, su afiliación no se contabilizará para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como PPL.
Del uso de la Aplicación Móvil
21.   Derivado de la eficacia del uso de la aplicación móvil, tanto en el proceso de registro de PPN 2019-2020, PPL 2021 y APN 2023, para el proceso de registro de PPL 2025-2026 y subsecuentes, la aplicación móvil seguirá siendo utilizada para recabar las afiliaciones de la ciudadanía en el resto de la entidad.
22.   Para recabar las afiliaciones de la ciudadanía en el resto de la entidad, esto es, de aquellas personas que no asistan a las asambleas, al no existir la forma de que el funcionariado de los OPLE pueda verificar la manifestación libre de la voluntad de la ciudadanía ni su presencia ante la organización al momento de afiliarse, esta autoridad seguirá utilizando la aplicación móvil, la cual, como ya ha sido referido, ha sido utilizada en los procesos de registro de PPN, PPL y APN y ha funcionado a cabalidad.
       De igual manera, tomando como base la experiencia en el registro de candidaturas independientes en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, así como la pandemia de COVID 19, el Instituto desarrolló el uso de la aplicación móvil sin la asistencia de una persona auxiliar, esto es, en la Modalidad Mi Apoyo. Por lo que la ciudadanía podrá descargar la aplicación directamente en un dispositivo y proporcionar su afiliación al PPL en formación, siguiendo el mismo procedimiento que realizan las personas auxiliares; mismo que se detalla en los párrafos posteriores.
23.   Es de resaltar que dicha aplicación permite a las organizaciones en proceso de constitución como PPL recabar la información de las personas que soliciten afiliarse al mismo, sin la utilización de papel para la elaboración de manifestaciones formales de afiliación. Esta herramienta tecnológica facilita a los OPLE y al Instituto verificar y validar las afiliaciones preliminares enviadas por la organización de la ciudadanía, pues con ello se puede conocer la situación registral en el padrón electoral de dichas personas, genera reportes para verificar los nombres y el número de afiliaciones recabadas por las organizaciones, otorga certeza sobre la autenticidad de las afiliaciones presentadas por cada organización, evita errores en el procedimiento de captura de información, garantiza la protección de datos personales y reducirá los tiempos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas con que debe contar la organización.
24.   Asimismo, con la finalidad de evitar lo ocurrido durante la obtención de apoyo de la ciudadanía para quienes aspiraban a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, las personas auxiliares acreditadas por las organizaciones para recabar afiliaciones sólo podrán hacerlo para una organización. Por lo tanto, será vigente el primer registro de la persona auxiliar debidamente acreditada por la organización ante el OPLE correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los Lineamientos que al respecto se emiten.
       Ya que a diferencia de los procesos de participación ciudadana donde el respaldo se da para un solo propósito claramente definido, al adherirse a un partido político se ejerce el derecho de asociación consagrado en el artículo 9º de la CPEUM. Lo anterior, conlleva derechos y obligaciones permanentes los cuales deberán contemplar, al menos, aquellos establecidos en los artículos 40 y 41 de la LGPP. En ese sentido, las personas auxiliares que apoyen a una organización deberán conocer y ayudar a difundir la propuesta de documentos básicos de la organización e informar a la ciudadanía del alcance y responsabilidades de afiliarse al mismo.
25.   Por lo tanto, la aplicación móvil que se utilizará para recabar los datos de la ciudadanía que pretenda afiliarse al PPL en proceso de constitución, en el resto del país, es compatible con dispositivos móviles (teléfonos inteligentes de gama media y alta y tabletas) que funcionen con los sistemas operativos iOS 12.0 y Android 9.0 en adelante.
       Debe recalcarse que dichos dispositivos móviles, para el caso de las afiliaciones provenientes del resto del país, no son proporcionados a las organizaciones por los OPLE ni por el Instituto, puesto que el número de equipos a utilizar dependerá de la cantidad de personas auxiliares que colaboren con éstas en la captura de datos de las afiliaciones; al respecto, se realizará el siguiente procedimiento con el dispositivo móvil, previa descarga de la aplicación:
A)    Acceso a la APP.
B)    Captura de la fotografía del original de la credencial para votar (anverso y reverso) emitida por este Instituto a favor de la persona ciudadana que hace su manifestación formal de afiliación.
C)    Proceso de reconocimiento de código QR o código de barras.
D)    Toma de la fotografía viva (presencial), en ese momento, de la persona que hace su manifestación formal de afiliación.
E)    Recaba la firma de la persona ciudadana.
F)    Envío de la información capturada.
       La información referida, esto es, las imágenes del anverso y reverso del original de la credencial para votar emitida por este Instituto, la fotografía viva y la firma de la persona que se afilia (a quien debe pertenecer la credencial para votar) son los elementos mínimos que se requieren para cumplir con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGPP (nombre, apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar) y para constatar la voluntad libre e individual de la ciudadanía para afiliarse a un partido político en formación.
       Asimismo, la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona, es un mecanismo para la protección de la identidad de ésta, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar emitida por este Instituto con la finalidad de afiliarla a un partido político en formación sin su consentimiento o conocimiento; es decir, al contar con la fotografía viva de la persona, este Instituto tendrá certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar expedida por este Instituto a la o el auxiliar de la organización en proceso de constitución como partido político, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encuentra presente en ese momento y que está manifestando su voluntad de afiliarse de manera libre e individual.
       Con ello, se podrá evitar que personas que tengan a la mano credenciales para votar de las que no son titulares puedan utilizarlas para generar un registro. Este hecho es por demás relevante, pues se tiene acreditado que el hecho de que la toma de fotografía viva fuera "opcional" durante el proceso de recabar apoyos para candidaturas independientes en el proceso electoral federal 2017-2018 facilitó que se intentara -infructuosamente- presentar apoyos no válidos.
       Además, es importante mencionar que no serán considerados válidos los registros de afiliación en los que las personas aparezcan en la fotografía viva con cubrebocas, con lentes, gorra, sombrero o cualquier otro objeto que impida que el rostro completo sea visible claramente, pues se violentaría la finalidad para la cual fue establecida como obligatoria dicha fotografía, consistente en constatar y proteger la identidad de las personas. Lo anterior, retomando lo establecido en el Acuerdo de este Consejo General con clave INE/CG81/2021, en relación con el uso de la APP para candidaturas independientes, que por analogía resulta aplicable.
       También, es necesario precisar que, para realizar la captura de las manifestaciones formales de afiliación a través de la aplicación móvil, no se necesita contar con algún tipo de conocimiento especializado o técnico; sin embargo, a fin de brindar la instrucción necesaria para su utilización, la DEPPP brindará capacitación a los OPLE, así como al personal designado por los mismos sobre el uso de la aplicación móvil y del Portal web. Asimismo, pondrá a disposición el material didáctico en la página del Instituto.
26.   Ahora bien, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023, respecto a las personas usuarias de teléfono celular, según el tipo de equipo que se utilizó, continuó la tendencia al alza en el uso de celular inteligente (smartphone). Para 2023, se estimó que 95.5 % de personas usuarias sólo utilizaba smartphone. Siguieron quienes usaron celular común, con 4.3 %, y con 0.2 %, quienes usaron ambos dispositivos. Con respecto a 2020, las personas usuarias de smartphone incrementaron 4.0 puntos porcentuales. Mientras que, quienes usaron celular común y ambos tipos de celular decrecieron en 3.9 y 0.1 puntos porcentuales, respectivamente.(3)
       Conforme a lo anterior, y considerando que el uso de dispositivos móviles se ha incrementado notoriamente, específicamente celulares inteligentes (smartphone) y de acuerdo con la experiencia de su utilización en diversos procesos, esta autoridad concluye que la utilización de la aplicación móvil a nivel local no implica una carga extraordinaria para las organizaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como PPL, por el contrario, facilita el registro de la ciudadanía a afiliarse, garantiza la certeza de la información presentada al OPLE y disminuye el costo que implica la utilización de papel para reproducir las manifestaciones formales de afiliación.
       No obstante, cabe mencionar que, mediante Acuerdo INE/CG387/2017, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, sobre el registro de candidaturas independientes a los distintos cargos federales de elección popular durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, el Instituto aprobó el uso de una aplicación móvil similar para recabar el apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a una candidatura independiente.
       Si bien dicho Acuerdo fue impugnado, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, recaída al juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-0841/2017 y acumulados, confirmó el contenido de dicho Acuerdo y determinó, entre otras cuestiones, que el uso de la Aplicación Móvil no era un requisito adicional a los que debía cumplir una persona aspirante a candidatura independiente para ser registrada, conforme a la Ley, sino que se trataba de un mecanismo de obtención del apoyo de la ciudadanía, y los datos que se recababan a través de él, únicamente sustituían el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley; esto es, ya no era necesario que las personas aspirantes presentaran tales documentos físicamente; toda vez que los archivos que se generaron a partir de la aplicación móvil sustituían a las cédulas de respaldo de la ciudadanía físicas. Además, de que la legislación no refiere que la cédula de respaldo de la ciudadanía deba constar en un documento físico. Es por ello por lo que, haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles, es viable que este Instituto implemente mecanismos como el referido, para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente. Así, tomando en consideración los argumentos esgrimidos y por analogía, la utilización de la aplicación móvil en el proceso de registro de PPL resulta totalmente factible.
De la legalidad del uso de la APP (SUP-JDC-5/2019)
27.   Finalmente, en el proceso de registro de PPN 2019-2020, la utilización de la aplicación móvil fue impugnada, así como otras cuestiones relativas a éste; no obstante, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, recaída en el juicio de la ciudadanía identificado con el acrónimo SUP-JDC-5/2019 y acumulado, estableció entre otras cuestiones que, la implementación de la aplicación móvil de ninguna manera constituye un requisito adicional o extraordinario que la autoridad electoral incorpora, sino que es un mecanismo válido que fortalece la verificación y el apego de los principios de certeza y legalidad; ya que su utilización resulta acorde con el bloque de constitucionalidad y el marco legal aplicable; tampoco puede traducirse en que al utilizar la aplicación móvil y solicitar la fotografía viva se vulnere el derecho a la vida privada ni al derecho a la oposición de proporcionar o acceder a datos personales, dado que la utilización de los mismos es con el único fin de corroborar la autenticidad de las afiliaciones y verificar el cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones en proceso de constitución como PPL.
       Por otro lado, dado que la autoridad electoral fundó y motivó la selección de los municipios en los que se implementaría el régimen de excepción no fue procedente el alegato de la persona actora, ya que la utilización de la aplicación móvil de ninguna manera vulnera el derecho de asociación de la ciudadanía, ni excluye a una parte, ni constituye una carga insuperable y extraordinaria, pues el uso de dicha tecnología, como es el caso de los dispositivos móviles inteligentes, se encuentra ampliamente extendido, tal y como se constató con los datos referidos en los párrafos que anteceden.
De la verificación del documento de la afiliación a través de la APP
28.   En la experiencia del proceso para recabar el apoyo de la ciudadanía por parte de las personas aspirantes a candidaturas independientes durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en el cual se utilizó una aplicación móvil por primera vez, se encontraron una serie de irregularidades en algunos apoyos cuyos datos habían sido encontrados en la lista nominal de manera preliminar. Entre éstas, se encuentra el documento inválido y la simulación de la Credencial para Votar.
       No obstante, con la experiencia del proceso de registro de PPN se constató que era posible evitar la captura de documentos inválidos, simulaciones, entre otras. Ofreciendo así mayor certidumbre sobre la forma en que se obtuvieron los datos de las personas que brindaron su respaldo a una organización.
       Por lo que, tal y como se realizó en el proceso de registro de PPN, APN y en el caso de candidaturas independientes, el OPLE correspondiente llevará a cabo la verificación del documento base de la manifestación formal de afiliación de la ciudadanía, esto es, se verificará que en todo caso se presente el original de la credencial para votar vigente que emite este Instituto a las personas ciudadanas. Ya que el no hacerlo, propiciaría que se utilicen fotocopias o imágenes de la credencial para votar o algún otro documento (como licencias de conducir, tarjetas de farmacias, monederos electrónicos, entre otras) o plantilla o credencial simulada a la que se agreguen los datos contenidos en la lista nominal de electorales, con el objetivo de que la aplicación móvil reporte la supuesta "afiliación", y que indebidamente se validen manifestaciones que no tengan como sustento la presentación del original de la credencial para votar de la persona ciudadana, contraviniendo así los principios de certeza y legalidad.
       Precisamente para garantizar la autenticidad de las manifestaciones formales de afiliación y tener certeza de que las organizaciones que lleguen a obtener su registro como PPL en realidad sí cuentan con el número de afiliaciones que la LGPP exige, resulta indispensable para esta autoridad que los OPLE revisen el documento que sirva de base para recabar las manifestaciones de afiliación.
       Es de destacar que la exigencia del original de la credencial para votar expedida por el INE para sustentar la manifestación formal de afiliación, guarda similitud con aquella del apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a una candidatura independiente, lo cual fue validado por la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-98/2018, en la sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, descartando la posibilidad de utilizar la fotocopia de una credencial de elector para recabar el apoyo a favor de una persona aspirante a una candidatura independiente.
       En esa sentencia, la Sala Superior del TEPJF reiteró que, en los Lineamientos que rigen el empleo de la aplicación diseñada por el INE, la autoridad electoral exigió entre los requisitos de operación de la aplicación móvil, la necesidad de incluir la imagen del anverso y reverso del original de la credencial, como elemento que permite corroborar la autenticidad de dicho apoyo, ya que constituye uno de los signos identificadores de la presencia física de la persona ciudadana ante la persona auxiliar, y de su consentimiento implícito para otorgar el respaldo a una candidatura.
       Por tanto, la Sala Superior del TEPJF consideró que la presentación de fotografías de fotocopias de credenciales para votar desvirtúa la finalidad de la aplicación y genera incertidumbre respecto a la obtención del apoyo de la ciudadanía. También, puntualizó que, de aceptar las capturas de fotocopias de las credenciales de elector, no se tendría certeza de que las personas aspirantes y auxiliares se hayan apersonado frente a la ciudadanía para solicitar su apoyo, o podría llegar a estarse frente a un posible uso ilícito de información comercial o no comercial de las personas ciudadanas sin su consentimiento, entre otras malas prácticas o conductas, cuya opacidad haría ineficaz el sistema de verificación del INE.
       Es el caso que la afiliación de las personas ciudadanas a las organizaciones interesadas en constituirse como PPL, se trata de un procedimiento similar al referido en el párrafo anterior, por lo que los criterios vertidos por el TEPJF deberán considerarse como válidos.
Del antecedente de la indebida afiliación
29.   Aunado a lo anterior, este Consejo General toma en consideración los antecedentes de indebida afiliación que han dado lugar al inicio de procedimientos ordinarios sancionadores. En efecto, existen numerosas quejas presentadas por la ciudadanía por indebida afiliación y de todos y cada uno de los PPN; por lo tanto, para evitar que esta situación se replique a nivel local, es indispensable el uso de la aplicación móvil para aquellas afiliaciones que se recaben fuera de asambleas.
       En la mayoría de los asuntos en que se denuncia indebida afiliación, se ha verificado que los PPN no cuentan con las cédulas de afiliación, que son los documentos idóneos para acreditar la debida afiliación de una persona ciudadana a determinado partido político; de ahí que en esos casos las quejas resultan fundadas. Ante tal realidad, es necesario contar con afiliaciones que llenen todos los requisitos de ley y que puedan constatar la libre voluntad de las personas para pertenecer o no a un partido político en formación o a uno con registro, así como a cambiar de afiliación de manera libre. Por ello, el procedimiento de afiliación contenido en el presente Acuerdo, así como las reglas para determinar qué afiliación debe prevalecer cuando se esté en presencia de duplicidades, garantizan de forma adecuada el derecho a la libre afiliación de la ciudadanía.
Del régimen de excepción para afiliaciones fuera de asambleas
30.   Considerando que existen algunas comunidades en donde hay un impedimento material o tecnológico para recabar las afiliaciones a través de la Aplicación Móvil, este Consejo General estima necesario establecer mecanismos que permitan maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho de asociación, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen de excepción.
       En ese sentido, es necesario acudir a mediciones objetivas, realizadas por instituciones del Estado mexicano para determinar aquellas zonas que deberán recibir un tratamiento especial. Así, el índice de marginación elaborado por el CONAPO con información del INEGI, publicada quinquenalmente, mide la carencia de oportunidades sociales y la ausencia de capacidades para adquirirlas o generarlas, así como las privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar. Sobre ello, cabe destacar que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geografía, los censos económicos se llevan a cabo cada cinco años y, por lo tanto, la información con que se cuenta a la fecha es la emitida en el año 2020; ya que la siguiente debería ser emitida hasta el año 2025. Para ello, el CONAPO valora las dimensiones de educación, vivienda, distribución de población e ingreso por trabajo y clasifica a los municipios en cinco estratos con base en el grado de marginación. La utilización de este índice brinda elementos objetivos para conocer aquellos municipios que, dado su grado muy alto de marginación, podrían optar por la utilización complementaria del registro de afiliaciones en papel.
       A efecto de fortalecer tal determinación, acompaña al presente, identificado como Anexo Dos, el listado de 204 municipios con muy alto grado de marginación, que fue elaborado a partir de la información difundida por el CONAPO. El referido Listado servirá para que las organizaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como PPL, tengan certeza acerca de los municipios en los que podrán recabar afiliaciones, de manera opcional, por el método definido en el régimen de excepción. Al respecto, es preciso tener en cuenta que sólo se podrán recolectar en papel las manifestaciones formales de afiliación de la ciudadanía cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al Padrón Electoral; y, en todo caso, únicamente en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia, de acuerdo con lo estipulado en los Lineamientos.
31.   Para el caso de las afiliaciones en el resto de la entidad, el padrón electoral que será utilizado para verificar la situación registral de la ciudadanía será con corte al 31 de enero del año en que se presente la solicitud de registro, conforme a lo establecido en el artículo 17, numeral 2 de la LGPP.
De la doble afiliación
32.   El artículo 18 de la LGPP establece que:
"...1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente...".
       Para dar cumplimiento a lo anterior, esta autoridad, a través de la DEPPP, realizará un cruce de las afiliaciones válidas de cada organización contra las de las demás organizaciones en proceso de constitución como PPL, así como entre las personas afiliadas a los PPN y PPL con registro vigente.
       Resulta pertinente precisar que se considerará la afiliación "más reciente" aquélla cuya obtención o captura -en asamblea, en la aplicación móvil o mediante régimen de excepción- sea posterior, con independencia de la fecha en que las mismas fueron presentadas o enviadas a esta autoridad.
       Lo anterior, toda vez que las afiliaciones, independientemente de la modalidad de la que provengan, es decir, asambleas, resto de la entidad, ya sea por aplicación móvil o régimen de excepción, en su caso, invariablemente deberán contener la leyenda: "Manifiesto mi libre voluntad de afiliarme a la Organización Política (SOLICITANTE). Declaro bajo protesta de decir verdad que toda información proporcionada durante mi registro en esta afiliación/aplicación móvil es verídica y que en este acto renuncio de manera expresa a cualquier otra afiliación a algún partido político existente o a otra organización en proceso de constitución como partido político". Es decir, explícitamente la ciudadanía estaría renunciando a cualquier otra fuerza política al afiliarse a una nueva puesto que el derecho de asociación se colma en el momento mismo que la persona se afilia a una organización en proceso de constitución como PPN.
33.   Por lo tanto, en relación con lo estipulado en el numeral 2, del artículo 18 de la LGPP, las vistas a los partidos políticos, respecto a las afiliaciones duplicadas, sólo se realizarán en los casos en que la afiliación al partido político ya constituido sea posterior a la de la organización en proceso; es decir:
1)   Si la duplicidad se presenta respecto de una persona asistente válida a una asamblea de la
organización con el padrón de personas afiliadas del partido político y la afiliación a éste es de fecha posterior a la asamblea;
2)   Si la duplicidad se presenta por cuanto hace a una persona afiliada de la organización en el resto de la entidad a través de la aplicación móvil con el padrón de personas afiliadas del partido político y la afiliación a éste es de fecha posterior a la recabada por la organización a través de la aplicación móvil; o,
3)   Si la duplicidad se presenta por cuanto hace a una persona afiliada de la organización en el resto de la entidad -bajo régimen de excepción- con el padrón de personas afiliadas de un partido político.
       Debiendo observar el procedimiento estipulado en el numeral 122 de los Lineamientos anexos, al presente Acuerdo.
34.   Sobre ello, sirven de sustento los argumentos de la Tesis XIX/2019 del TEPJF:
DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA RESTRICCIÓN DE MILITAR EN MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL.-
De la interpretación sistemática de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 1, inciso b), 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, inciso a), 18 y 42 de la Ley General de Partidos Políticos; y 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el derecho de asociación en materia política está sujeto a ciertas limitaciones, como afiliarse única y exclusivamente a un partido político, a fin de salvaguardar los principios democráticos y los derechos de terceros. Esto es así porque permitir la afiliación múltiple conllevaría a que la militancia no asumiera su deber de defender la ideología y propuestas de cada instituto político, admitiría la conformación de varios partidos políticos con las mismas personas, y abriría la posibilidad de competir por cargos de elección popular a través de dos o más partidos. Estas circunstancias desnaturalizarían el sistema de partidos y vulnerarían principios democráticos como el de igualdad jurídica. En ese sentido, la limitación de no pertenecer a más de un partido político -sean nacionales o locales-, en forma alguna afecta el derecho de asociación político-electoral de los ciudadanos, puesto que tienen el derecho de escoger el instituto político que les permita alcanzar sus aspiraciones políticas o bien solicitar su desafiliación del que dejó de cumplirlas y cambiar al que considere que sí lo hace.(4)
Sexta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2017 y acumulado.-Recurrentes: Partido Social Demócrata de Morelos y otro.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-15 de febrero de 2017.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Vargas Valdez.-Ausente: Reyes Rodríguez Mondragón.-Secretario: Xavier Soto Parrao.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
       Como puede apreciarse, la ciudadanía cuenta con el derecho de asociación conferido desde la CPEUM; no obstante, la limitante del mismo deriva en que se colma al elegir entre una de las opciones políticas existentes, ya sea nacional o local; y, por lo tanto, incluso se contempla la figura de desafiliación, al afiliarse a otra opción política diversa. Al respecto, también se consideran las organizaciones en proceso de constitución como PPN o PPL, de acuerdo con los argumentos que se esgrimen a continuación.
35.   En el proceso de registro de PPN 2019-2020, se aprobaron 13 Acuerdos de este Consejo General, por medio de los cuales se emitieron diversos criterios relativos al mismo.
       Sobre ello y para el tema en cuestión, mediante Acuerdo INE/CG125/2019, aprobado en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, mismo que no fue impugnado, se adoptó el criterio de estatus de persona afiliada y se dio respuesta a una consulta presentada por la asociación civil denominada "Redes Sociales Progresistas". La asociación en comento indagaba sobre la definitividad y firmeza de la validez de las afiliaciones recabadas en asambleas celebradas por las organizaciones inmersas en ese proceso y si éstas podían ser afectadas posteriormente, si las personas asistentes a las asambleas, después se afiliaban a otra organización distinta.
       Al respecto, la consulta versaba sobre lo estipulado en los numerales 95, inciso a), y 96, inciso c), del Instructivo PPN en ese momento vigente. El primer caso, se refería al cruce que la DEPPP realizaría de las personas afiliadas válidas de cada organización contra los de las demás organizaciones en proceso de constitución como PPN; así, el numeral 95, inciso a) del Instructivo establecía que, cuando una persona asistente válida a una asamblea se encontraba a su vez como válida en una asamblea de otra organización, prevalecería su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente y no se contabilizaría en la más antigua. El segundo supuesto, se refería al cruce que se realiza entre las personas afiliadas válidas de cada organización contra los padrones de personas afiliadas de los PPN y locales con registro vigente; al respecto, el numeral 96, inciso c) del Instructivo, señalaba que, en caso de encontrarse duplicados entre ellos, y el partido político presentara el original de la manifestación de afiliación, se debería seguir el procedimiento contemplado en el propio Instructivo.
       Sin embargo, si bien lo relativo a las duplicidades se encontraba ya previsto en el Instructivo, así como el procedimiento a seguir; mediante el Acuerdo ya citado se determinó que el estatus de una afiliación de una persona que asistía a una asamblea que celebrara una organización interesada en constituirse como PPN, ya sea estatal o distrital; o bien, suscribiera su manifestación formal de afiliación a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción, en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión -conforme a lo establecido en el Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad. Y, además, se determinó que si alguna organización no cumplía con los requisitos para constituir un PPN, o cumpliéndolos, no presentaba su solicitud de registro como PPN en el mes de enero de dos mil veinte, las afiliaciones duplicadas que se hubiesen identificado con tal organización, mantendrían ese carácter y no se contabilizarían para la organización que efectivamente hubiera cumplido con los requisitos legales y presentado la solicitud respectiva.
       Lo anterior, es relevante, toda vez que con el Acuerdo descrito las afiliaciones de las organizaciones en proceso de constitución como PPN, fueron consideradas con la denominación de afiliaciones preliminares; es decir, se reconoció una categoría diversa de las afiliaciones de las organizaciones en proceso constitutivo, pero sin perder la esencia del significado y de la acción que una persona realiza al afiliarse a un instituto político. Es de relevancia resaltar que, como ya se señaló, el Acuerdo por el que se emitió este criterio no fue impugnado.
36.   Otro de los Acuerdos aprobados en el proceso de registro de PPN 2019-2020 relevante para el tema en cita, fue el Acuerdo INE/CG33/2020, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, por medio del cual se dio respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.", en relación con el establecimiento de un proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de asambleas. Sobre ello, este Consejo General indicó que la solicitud resultaba inatendible al requerirse la adopción de un procedimiento de recuperación de personas afiliadas que habían asistido a dos asambleas de distintas organizaciones; y, por tanto, la solicitante debía estar a lo dispuesto en el artículo 95, inciso a) del Instructivo PPN. E incluso, se indicó que la presentación de escritos en los que constara una supuesta ratificación de afiliación o recuperación de afiliación efectuada en una asamblea no tendría efecto alguno porque no serían tomados en cuenta para constatar el quórum en alguna asamblea ni para ser contabilizados para el número global de personas afiliadas de una organización (en el resto del país).
       Pese a que, el Acuerdo INE/CG33/2020 fue impugnado, mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-49/2020 y acumulado, emitida el seis de febrero de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF confirmó el Acuerdo en cita. Sobre ello, resalta que entre los argumentos esgrimidos en la sentencia de mérito se refirió, entre otras cosas que, los agravios eran inoperantes toda vez que lo que se combatía era lo ya estipulado en el Instructivo de PPN sobre doble afiliación, pues los alegatos iban encaminados específicamente a cuestionar el numeral 95, inciso a) del ordenamiento citado. Y, por lo tanto, el Acuerdo que también se estaba impugnando era el INE/CG125/2019; no obstante, el plazo para la impugnación de éstos ya había fenecido.
37.   Finalmente, mediante la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-769/2020 y acumulados de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF desestimó los agravios planteados por las y los actores, por la supuesta violación de su derecho de audiencia y de asociación, con motivo de la cancelación de su afiliación a la organización de la ciudadanía denominada Encuentro Solidario, al haberse registrado de manera posterior en otra organización también en proceso de constitución de un PPN. Sobre ello y para el caso en cita, son de relevancia los argumentos aducidos:
"(...)
7.5.4 Derecho de afiliación
(...)
Al respecto, se destaca que las personas que se adhieran a las distintas organizaciones con la pretensión de ser registradas como partidos políticos, si bien se pueden asumir como afiliadas al pertenecer a una asociación, en un sentido lato, gramatical, de la palabra, no tienen este carácter desde una óptica jurídica estricta, pues lo obtienen cuando la organización a la que forman parte es
registrada como instituto político.
(...)
7.6.2 Procedimiento para afiliarse a una organización que pretende su registro como partido político
(...)
Como se precisó en el apartado previo, el proceso de adhesión de un ciudadano, durante una asamblea, a una organización que pretende constituirse como partido político, es un acto jurídico que busca generar plena certeza sobre que existe la voluntad del ciudadano de ejercer su derecho de asociación y afiliación, puesto que en la celebración de las asambleas se deben observar distintas formalidades que son certificadas por un funcionario designado por el INE, en cuya ausencia las asambleas y las afiliaciones carecen de validez.
(...)
Ello, porque la afiliación de la ciudadanía representa una expresión de voluntad que debe exteriorizarse en la forma y modalidad que establece la ley y el Instructivo, como la suscripción de distintos documentos y la entrega de otros documentos personales que permitan identificarlos y advertir su voluntad para adherirse a la organización.
(...)
7.6.3 Alcance de los derechos de asociación política y afiliación
(...)
En lo que interesa, cuando la afiliación se realiza en las asambleas constitutivas de una organización se establecen una serie de actuaciones para garantizar la certeza de la identidad y voluntad de la ciudadanía que acude a afiliarse en ese acto.
(...)
Tales actuaciones están dirigidas a tener plena certeza de que es voluntad de la ciudadana o del ciudadano ejercer su derecho de afiliación a favor de una determinada organización que pretende constituirse como partido político nacional y que tal voluntad no es suplantada, alterada o forzada.
(...)
Ahora bien, el problema surge cuando, de forma válida, como en el caso, una ciudadana o ciudadano acude a diversas asambleas de diferentes agrupaciones y se afilia a ellas. Se dice que de forma válida porque, en ambos casos, existió manifestación de voluntad verificada por el personal del INE de ejercer el derecho de asociación política a favor de esas distintas agrupaciones.
Problema que se reduce a definir cuál de esas manifestaciones o declaraciones de voluntad debe prevalecer.
Se estima que, la solución prevista en el artículo 95 del Instructivo, relativa a que debe prevalecer la última, es la adecuada y razonable conforme con el ejercicio del derecho de asociación política.
(...)
Contario a lo alegado, la afiliación de la ciudadanía a una organización que pretende constituirse como partido político nacional involucra la manifestación de voluntad de ejercer el derecho fundamental de asociación en su vertiente de afiliación, de manera que, al expresarse a favor de una subsecuente organización constituye la declaración de ese ciudadano de no formar parte de la primera.
(...)
La noción jurídica de la declaración de voluntad constituye una cuestión esencial de la teoría del acto jurídico basado en el principio de autonomía de la voluntad, cuyo reconocimiento es el fundamento de las relaciones jurídicas.
El reconocimiento de la declaración la voluntad como consagración de la autonomía de la voluntad garantiza un tráfico jurídico orientado al interés general.
A consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional porque el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto, de forma que ese elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas. (Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.). AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL).
Conforme con la doctrina, la voluntad jurídica es la declarada y apta para generar consecuencias jurídicas, en tanto que, la autonomía de la voluntad es la que determina la relevancia jurídica de la voluntad; confiere a la voluntad jurídica la atribución de crear efectos jurídicos sin sobrepasar el ordenamiento coactivo.
En tal contexto, el acto voluntario de mayor relevancia para el Derecho es la manifestación o declaración de voluntad, precisamente, porque, a partir de ella, se genera el acto jurídico.
Así, el Derecho considera una declaración de voluntad a la voluntad manifestada, pero cuando pueda presumirse que se origina en una intención sería y libre del declarante, exteriorizada correctamente a través de un proceso normal y voluntario, a lo que se le conoce como, presunción de idoneidad de la declaración de voluntad.
Quien recibe una declaración de voluntad la somete a un examen de razonabilidad y confiabilidad que, según las circunstancias personales, de lugar y de tiempo, le permiten determinar el sentido de la intención del declarante y si la voluntad revelada puede ser razonablemente atribuida a la verdadera intención del individuo que declara.
Si de la manifestación se infiere indubitablemente una voluntad jurídica razonable y confiablemente atribuible al declarante, la declaración de voluntad queda amparada por la presunción de idoneidad.
De esta forma, el que la declaración sirva para que la voluntad sea conocible presupone que existe una voluntad como sustrato de la declaración que le sirva de base, y ahí está el fundamento de la presunción de idoneidad que integra la noción jurídica de la declaración de voluntad aportando seguridad al tráfico jurídico.
Sin embargo, el problema que interesa a la teoría del acto jurídico es que una declaración de voluntad considerada por el Derecho como revelación de la voluntad del individuo protegida por una presunción fundada en su razonabilidad y confiabilidad no satisface tal presunción de idoneidad (declaraciones de voluntad impropias).
Las soluciones de la doctrina respecto de la impropiedad de una declaración de voluntad se refieren a la desvinculación del aparente declarante de las consecuencias jurídicas de esa declaración impropia, como lo serían la anulación o la rectificación.
Al trasladar lo anterior al caso bajo análisis, nos encontramos que tratándose del procedimiento de constitución de partidos políticos se establece un periodo, lapso o plazo expreso para que las organizaciones cuyas manifestaciones fueron procedentes realicen las correspondientes asambleas constitutivas y la afiliación de sus militantes.
(...)
En efecto, como se señaló, la declaración de voluntad implica que es voluntad del individuo ejercer su derecho fundamental de asociación y que se generen las correspondientes consecuencias de Derecho o efectos jurídicos y, hasta en tanto no se demuestre lo contrario, tal declaración de voluntad es válida al gozar de una presunción de idoneidad.
(...)
Además, debe tenerse presente que, dada la situación jurídica de la organización, los promoventes no tienen el carácter de afiliados hasta que la organización en la que desean participar obtenga el registro como partido político.
Es decir, su calidad como afiliados en sentido jurídico estricto y su participación en la correspondiente asamblea se encuentran sujetas a la condición de que la organización a la que se adhirieron cumpla los requisitos correspondientes y obtenga su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que aún no acontece.
Mediante acuerdo INE/CG125/2019, el Consejo General del INE determinó que el estatus de afiliado de una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como partido político, ya sea estatal o distrital; o bien, suscriba su manifestación formal de afiliación a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción; en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión -conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92
del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad.
Por tanto, esta afiliación en sentido amplio no genera un derecho definitivo de pertenencia a la organización sino una expectativa que está condicionada a la revisión que haga la autoridad y, en caso de encontrar duplicidad, se debe proceder como lo establece el Instructivo en los tres supuestos mencionados.
(...)
Las reglas relativas a la doble afiliación del Instructivo persiguen como finalidad salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de que, en caso de que el ciudadano se afilió a dos o más organizaciones, será válida sólo aquella afiliación más reciente, atendiendo a la propia voluntad ciudadana de elegir a la opción política de su preferencia, que no se agota con la primera opción, ya que, al afiliarse a más de una organización implica, por la misma acción, que no existía tal preferencia, sino indecisión por la corriente política que la primera organización representaba.
(...)
En tal contexto, se estima que, la manifestación de afiliarse a una segunda organización implica que, el ciudadano renueva el ejercicio de su derecho de afiliación a favor de esa segunda organización y deja sin efectos la anterior, dado que es su voluntad expresa formar parte de la segunda.
(...)
Se reitera, para que los actos humanos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de voluntad del agente mediante signos que puedan considerarse expresivos.
La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico, así como de aquellos actos de ejercicio de un derecho frente a otro.
Dicho lo anterior, es dable sustentar que, si un ciudadano se afilia a una segunda o tercera asociación que pretende constituirse como partido político nacional, debe prevalecer la última manifestación de voluntad en ese sentido, en la medida que ha realizado las actuaciones conscientes tendentes a lograr esta afiliación, por lo que, de forma tácita manifiesta su voluntad de dejar sin efectos sus afiliaciones anteriores.
En ese sentido, contrario a lo aducido, los lineamientos no restringen el ejercicio del derecho de asociación de materia política, sino que, establecen una presunción de idoneidad de que, si un ciudadano se afilia a una subsecuente organización después de haberse manifestado a favor de una previa, ello implica que es su voluntad que prevalezca la afiliación más reciente y se deje sin efectos la anterior.
Ello derivado de que, el propio ciudadano realiza actos tendentes a obtener esa segunda afiliación. Presunción que, en todo caso, no fue desvirtuada.
En suma, se concluye que no se actualiza una violación a los derechos de asociación y afiliación de la parte actora, puesto que, conforme a la normativa aplicable, continúan en su ejercicio respecto de la segunda organización a la que participaron en su asamblea constitutiva (...)".(5)
       Por lo anterior, si bien las personas ciudadanas que se adhieran a las organizaciones en proceso de constitución como partido político, se identifican como afiliadas, desde una óptica jurídica estricta no tendrían esa calidad plenamente acreditada, ya que están sujetas a que la organización en proceso de constitución obtenga su registro ante la autoridad electoral correspondiente; si bien, de acuerdo al criterio esgrimido mediante el Acuerdo INE/CG125/2019, dichas afiliaciones son preliminares, por lo que conservan la esencia de la acción que se pretende por parte de la ciudadanía, esto es adherirse a una fuerza política nueva o distinta.
       Toda vez que por medio del formato de afiliación que suscriben, la ciudadanía plasma una expresión de voluntad que se exterioriza cabalmente, con la entrega o presentación de distintos documentos personales que permiten identificarles y advertir su voluntad libre y real para adherirse a una organización o instituto político; ya que al afiliarse en una asamblea se debe suscribir el formato de afiliación digital ante la autoridad electoral y, mediante la aplicación móvil, se deben cubrir diversos requisitos entre los que se encuentra la presentación de su credencial para votar y la fotografía viva; por lo que todos esos elementos denotan que el proceso de afiliación se trata de un acto en el que impera el principio de autonomía de la voluntad, y al ser reconocido se fundamenta la existencia de una relación jurídica.
       Esto es de suma relevancia, ya que el respeto de la autodeterminación individual permite la existencia de la libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos o preferencia políticas, para el caso particular. Por ende, a partir de la manifestación o declaración de voluntad de afiliación libre de la ciudadanía se genera un acto jurídico, derivando en la presunción de idoneidad de la propia declaración de voluntad.
       Es por ello, que el texto que se agrega en el formato de afiliación para las organizaciones en proceso de constitución como partido político debe contar con los siguientes elementos:
·  La manifestación de libre voluntad de afiliación.
·  La renuncia de manera expresa a cualquier otra afiliación a algún partido político con registro vigente u organización en proceso constitutivo.
       Lo anterior, fortalece el argumento para que las vistas a los partidos políticos se realicen en los casos ya señalados en los párrafos anteriores; esto es, principalmente cuando la fecha de afiliación al partido político ya constituido sea posterior, con la finalidad de que se respete la última voluntad de la ciudadanía y los partidos políticos manifiesten lo que a su derecho convenga.
De la Garantía de Audiencia
38.   Las organizaciones contarán en todo momento con acceso a un Portal Web en el que podrán verificar el reporte estadístico, que les mostrará el total de registros enviados al OPLE mediante la aplicación móvil, el número de registros para envío a compulsa contra el padrón electoral, de registros con inconsistencias, de registros en procesamiento, duplicados y en mesa de control, de los cuales se mostrará también un listado que contendrá la información obtenida a través de la aplicación, relativa a los nombres de quienes manifestaron su voluntad de afiliarse al PPL en formación. Asimismo, contarán con acceso al Sistema de Registro de Partidos Políticos Locales en el que se concentrarán todos los registros y los nombres de las personas afiliadas a la organización. Lo anterior, tomando en consideración la naturaleza del derecho a la afiliación y los derechos y obligaciones que derivan del ejercicio del mismo.
       Cabe mencionar que la garantía de audiencia podrá ejercerse únicamente respecto de los registros que en la Mesa de Control el OPLE haya identificado como no válidos o con inconsistencias, independientemente de la causa. Lo anterior, toda vez que resultaría infructuoso realizar la revisión de los registros sin inconsistencias puesto que la modificación de su estatus no causaría beneficio alguno a la organización en proceso de constitución como PPL.
       De igual manera resultaría ineficaz llevar a cabo la revisión de los registros de las personas afiliadas a las organizaciones que debido al número de asambleas celebradas no se encontrarían en aptitud de presentar su solicitud de registro, razón por la cual esta autoridad considera necesario establecer como número mínimo de asambleas celebradas como requisito para la solicitud de la garantía de audiencia. Por ello, las organizaciones podrán ejercer su garantía de audiencia, una vez que hayan acreditado haber reunido al menos la mitad del número mínimo de asambleas requeridas por la Ley Electoral Local correspondiente, para su registro y hasta la fecha que, al respecto, defina cada OPLE.
De la confidencialidad de datos personales
39.   Las organizaciones interesadas, así como sus personas auxiliares, serán responsables del tratamiento de datos personales de las personas afiliadas a los PPL en formación durante el tiempo en el cual conserven, tengan acceso y utilicen dicha información, por lo que estarán sujetas a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas; en ese sentido, todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular. Para garantizar esto último, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley citada, al momento de que el OPLE correspondiente informe a las organizaciones que han cumplido con los requisitos de la notificación de intención, se generará un aviso de privacidad integral para cada una de éstas, el cual deberá estar publicado en el portal de Internet del OPLE y, en caso de tenerlo, en el portal de las organizaciones.
       De igual forma, en la manifestación formal de afiliación, conforme a los artículos 9, 17, fracción segunda, de la Ley referida en el párrafo inmediato; 28 del Reglamento de la misma Ley, y Trigésimo cuarto de los Lineamientos de Aviso de Privacidad, de manera previa al tratamiento de datos personales deberá mostrarse a las personas ciudadanas un aviso de privacidad simplificado y, una vez obtenido su consentimiento, podrá iniciarse a recabar las mismas.
       De manera general, las organizaciones, así como las personas auxiliares que para el efecto autoricen, en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley de la materia referida.
       En ese sentido, es fundamental identificar a cada una de las personas auxiliares de las organizaciones, así como la información que han recabado a través de la aplicación informática, a efecto de constatar el tratamiento adecuado de los datos personales recabados y, en su caso,
determinar cualquier responsabilidad de la cual pudieran ser sujetas. Por lo que aquella información de las personas afiliadas, que sea remitida a esta autoridad por alguna persona auxiliar que no hubiese sido plenamente identificada y/o no hubiese entregado la responsiva sobre el uso de datos personales, no podrá ser considerada para el número de afiliaciones que debe reunir la organización de que se trate. Lo anterior, no es óbice para dar vista a las autoridades competentes.
       Los datos personales de las personas integrantes de las organizaciones, de sus auxiliares, así como de sus afiliaciones, que obren en los archivos de cada OPLE, estarán protegidos de conformidad con lo establecido por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 15 y 16 del Reglamento de este Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que son información confidencial que no puede otorgarse a una persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de ésta. En tal virtud, las personas servidoras públicas de los OPLE que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley. Asimismo, en el tratamiento de datos personales, las personas servidoras públicas de los OPLE deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información a la persona titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados.
De las modificaciones respecto de los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG1420/2021
40.   Para mayor claridad, en la presente consideración se exponen, a manera de resumen, las modificaciones más relevantes realizadas al procedimiento para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como Partido Político Local:
a)    Se modifica la denominación de la Mesa de Apoyo Técnico y Operativo a cargo de la DERFE, por la de "Centro de Atención para la Solución Tecnológica (CAST)"; denominación que permite tener mayor claridad de que se trata de la instancia que brinda ayuda a las personas usuarias de la solución tecnológica.
b)    Se define lo que debe entenderse por Cédula de Registro de Auxiliar, la cual es el documento que genera el sistema informático de la APP durante el proceso de registro de las personas auxiliares. Este documento, si bien no sustituye al FURA (Formato Único de Registro de Auxiliar) sí aporta mayores elementos que permitirán contar con la información necesaria para verificar que la persona auxiliar se localice inscrita en el padrón electoral y no se encuentre duplicada en la misma o en otra organización. Además, con la Cédula de Registro de Auxiliar ya no es necesario que las organizaciones remitan al OPL los FURA, ni que esperen a que éstos sean validados por el OPL y que este solicite al INE el registro de la organización en el Portal Web, para estar en aptitud de dar de alta a las personas auxiliares en dicho portal y éstas de registrarse en la APP. Lo anterior, disminuye el tiempo en que las personas auxiliares pueden comenzar a recabar afiliaciones. No obstante, si la persona auxiliar no sigue el procedimiento establecido para darse de alta en la APP se le dará de baja y ello traerá como consecuencia que las afiliaciones recabadas durante el tiempo que estuvo registrada o después de que se le haya dado de baja carezcan de validez.
c)    Para el registro de asistentes a las asambleas distritales o municipales que celebren las organizaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como PPL a partir del año dos mil veinticinco, las manifestaciones formales de afiliación en formato físico, serán sustituidas por cédulas electrónicas que serán suscritas por la ciudadanía a través de su firma autógrafa digitalizada, lo cual permitirá contar con la información necesaria para verificar que la persona ciudadana que se afilia se encuentra inscrita en el padrón electoral del ámbito territorial que corresponda y que cuenta con sus derechos vigentes, así como también permitirá eliminar la utilización de papel e impresoras para la reproducción de las manifestaciones formales de afiliación, el uso de un alto número de equipos de cómputo, otros dispositivos y papelería necesarios para recabar dichas manifestaciones, así como hará más eficiente el proceso de registro de personas asistentes, garantizando, además, la protección de datos personales.
d)    Se establecen como nuevas obligaciones para los OPL el registro de los datos de las organizaciones en el Portal Web, la configuración en el SIRPPL de los requisitos que deben reunir las asambleas y las organizaciones, así como la captura de las leyendas de los formatos de afiliación, la validación de las cédulas de registro de auxiliar y la asignación de registros para operar la mesa de control y garantía de audiencia. Tales modificaciones tienen como finalidad hacer los procedimientos mencionados más eficientes de tal suerte que se lleven a cabo directamente por el OPL sin que tenga la obligación de solicitarlo al INE ni de esperar a que las áreas del Instituto lleven a cabo las actividades mencionadas, lo que le permite mayor autonomía en el desarrollo del proceso y, por tanto, reducir el tiempo de atención a las organizaciones.
e)    Se establece la obligación de la DEPPP para ejecutar el proceso que llevará a cabo la compulsa contra el Padrón Electoral, de los datos de las afiliaciones recabadas durante las asambleas o mediante el régimen de excepción, lo que implica un procedimiento más eficiente puesto que el OPL ya no tendrá que solicitar vía correo electrónico y por oficio a la DERFE la realización de la compulsa, la DERFE ya no tendrá que ingresar al SIRPPL para descargar el archivo con la información a compulsar, realizar la compulsa, subir el resultado al SIRPPL y avisar a la DEPPP para que realice el cruce contra los padrones de personas afiliadas, sino que con este procedimiento se ahorra la solicitud a DERFE para realizarla directamente a la DEPPP quien ejecutará un proceso que llevará a cabo la compulsa a través de un servicio Web dispuesto por la DERFE el cual permite al SIRPPL consultar, por Clave de Elector o CIC o FUAR o nombre, la información de la persona afiliada contra la base de datos del Padrón Electoral con el corte más reciente, proporcionando únicamente la situación registral de la persona en dicho padrón. Es decir, el proceso mencionado no implica que la DEPPP tenga acceso a la información del Padrón Electoral, sino únicamente a la situación registral de las personas afiliadas en los términos descritos.
f)     En cuanto a las organizaciones se establece la obligación de remitir al OPL un aviso de privacidad el cual será mostrado en la APP al momento de recabar las afiliaciones.
g)    Se elimina la obligación de que las listas de personas afiliadas sean acompañadas de las manifestaciones formales de afiliación en formato físico, salvo en el caso de las recabadas mediante el régimen de excepción supuesto en que, además, deberá adjuntarse copia de la credencial para votar con la finalidad de tener certeza sobre los datos asentados en la manifestación formal de afiliación.
h)    Se establece el procedimiento a seguir por parte de esta autoridad en caso de intermitencias en el funcionamiento de la aplicación no atribuibles al personal de este Instituto.
i)     Se precisan de manera más clara todos los supuestos por los cuales no se computarán afiliaciones recabadas a través de la APP, particularmente cuando se trate de personas que tienen su domicilio en una entidad distinta a aquella en que se esté llevando a cabo el proceso de constitución como PPL.
j)     Se modifica la leyenda que deben contener las manifestaciones formales de afiliación físicas (régimen de excepción) y electrónicas (APP y asambleas) para precisar la renuncia expresa a cualquier otra organización o partido político existente con la finalidad de considerar, para efectos de lo establecido en el artículo 18 de la LGPP la fecha de afiliación más reciente.
k)    Se modifica el procedimiento para descartar duplicidades con PPL o PPN considerando la fecha de la afiliación, de tal suerte que sólo se dará vista a los partidos políticos en los supuestos señalados en la consideración 33 del presente Acuerdo. Lo anterior, tiene como finalidad privilegiar la validez de las afiliaciones recabadas en las asambleas, tomar en consideración la última voluntad de la ciudadanía y reducir el número de vistas a los partidos políticos, lo que además redundará en reducción de los tiempos para determinar el número de afiliaciones válidas tanto en asambleas como en el resto de la entidad.
       Como puede observarse, las modificaciones señaladas involucran diversos procedimientos que se desarrollan en las diferentes etapas que componen el proceso de registro de un PPL, motivo por el cual esta autoridad considera necesario que, para mayor claridad y a fin de evitar confusiones en los pasos a seguir por parte de las organizaciones en proceso de constitución como PPL, así como por parte de los OPL, resulte más efectivo dejar sin efectos los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG1420/2021 y emitir unos nuevos que serán utilizados por primera vez para los procesos de registro de PPL que inician en el año dos mil veinticinco, considerando, además, que algunas fechas establecidas en el Acuerdo referido han sido superadas.
41.   En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, precisados, respecto al procedimiento que se desarrollará para verificar que las organizaciones interesadas en constituirse como PPL cumplen con los requisitos necesarios para constituirse como tal, se determina emitir los "Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local a partir del año 2025", junto con los anexos correspondientes.
42.   Tomando en consideración que, en el caso del estado de Coahuila, existen organizaciones en proceso de constitución como PPL, a fin de no causarles afectación con las modificaciones que se aprueban a través del presente Acuerdo, concluirán dicho proceso conforme a lo establecido en los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG1420/2021, mismo que perderá su vigencia una vez que se hayan concluido las actividades inherentes.
ACUERDO
PRIMERO. Los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local aprobados mediante Acuerdo INE/CG1420/2021, perderán su vigencia una vez que las organizaciones que actualmente se encuentran en proceso de constitución como PPL lo concluyan.
SEGUNDO. Se aprueban los "Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como partido político local a partir del año 2025" en términos del Anexo Uno que forma parte integral del presente Acuerdo; así como el Anexo Dos relativo al listado de municipios con muy alto grado de marginación, donde se podrá optar por la utilización de manifestaciones formales de afiliación en papel.
TERCERO. Los Lineamientos referidos en el punto anterior, entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por este Consejo General.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Comuníquese el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales Electorales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con dichos órganos de este Instituto, para los efectos legales conducentes.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de octubre de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobaron en lo particular los párrafos segundo y tercero del Considerando 30, numeral 3, inciso jj) de los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como Partido Político Local a partir del año 2025, el listado de 204 municipios de alta marginación que considera únicamente a los municipios de muy alta marginación y el listado que conforma estos 204 municipios, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-30-de-octubre-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202410_30_ap_7.pdf
_______________________________
 
1     Componente del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, que permite el registro de las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como PPL por parte del OPLE, la administración del registro de personas auxiliares por parte de las organizaciones, así como la consulta de los reportes estadísticos y nominativos relacionados con los registros de personas afiliadas, incluyendo los estatus del resultado de la revisión en Mesa de Control y el desahogo de Garantía de Audiencia.
2     Formato Único de Actualización y Registro.
3     https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH/ENDUTIH_23.pdf
4     El resaltado es propio.
5     Ídem.


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