DOF: 02/04/2025
ACUERDO No

ACUERDO No. CFCE-085-2025 por el que se modifica el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.- RLFTPDP-01/2025.

ACUERDO No. CFCE-085-2025
Con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); los Transitorios Primero, Décimo y Décimo Primero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica" (Reforma de Simplificación Orgánica);(1) 12, fracción XXX, y 20, fracciones XI y XII, de la Ley Federal de Competencia Económica(2) (LFCE); 4, fracciones I y II, 5, fracción XXXV, 6 y 7 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica vigente(3) (Estatuto) el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (Comisión o Cofece), en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo.
CONSIDERANDO QUE
1.     El once de junio de dos mil trece, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", por medio del cual se crea a la Comisión como órgano constitucional autónomo; la cual continua en funciones de conformidad con los transitorios "Primero", "Décimo" y "Décimo Primero" del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de simplificación orgánica";(4)
2.     El artículo 28, párrafo décimo quinto, de la CPEUM establece que la Comisión es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen la Constitución y las leyes.
3.     El Estatuto establece en su artículo 5, fracción XXXV la facultad del Pleno para emitir lineamientos internos en materia de organización de archivos y de transparencia y acceso a la información pública.
4.     El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de la COFECE, emitió el Acuerdo No. CFCE-136-2017, por el cual emitió el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica (Reglamento), mismo que fue publicado en el DOF el diez de mayo de dos mil diecisiete. El Reglamento fue reformado mediante acuerdos publicados en el DOF el primero de junio de dos mil veinte y veintidós de marzo de dos mil veintidós.
5.     El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Reforma de Simplificación Orgánica. En dicha Reforma de Simplificación Orgánica se estableció, entre otras cuestiones, la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria conforme al Segundo y Quinto Transitorio.
6.     El veinte de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el DOF el "DECRETO por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal" (Decreto).
7.     A efecto de armonizar las disposiciones del Reglamento con el Decreto, se considera necesario reformar las referencias al INAI y a las leyes abrogadas; la conformación del Comité de Transparencia en atención a que las facultades de la Autoridad Garante en los órganos constitucionales autónomos recaen en el órgano interno de control; y sujetar a la Autoridad Investigadora de la Comisión a la autoridad del Comité de Transparencia, observando en todo momento lo establecido en los artículos 26 y 124 de la Ley Federal de Competencia Económica.
En virtud de lo anterior,
SE ACUERDA
Único. Se ADICIONAN las fracciones I bis, XII bis y XX bis del artículo 2; se REFORMAN el artículo 1; las fracciones II, VI, XIII, XIV, XVI y XXIX del artículo 2; los artículos 4 y 5; el párrafo primero y la fracción II del artículo 7; las fracciones I y V a VIII del artículo 9; las fracciones II, IV a VII, IX y X del artículo 10; el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 11; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, VI, IX, X, XIII, XIV y XVI del artículo 12; el párrafo tercero del artículo 13; el artículo 18; las fracciones IV y X del artículo 19; la fracción VII del artículo 20; el párrafo primero del artículo 21; los párrafos primero y tercero del artículo 22; el artículo 30; el párrafo primero del artículo 32; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; los párrafos tercero y cuarto del artículo 36; el párrafo primero del artículo 38; el párrafo primero del artículo 39; el artículo 40; el párrafo primero del artículo 43; los artículos 44 y 45; los párrafos primero y segundo del artículo 46; los artículos 47, 48 y 50; el párrafo primero del artículo 51; el párrafo primero del artículo 53; el artículo 54; el párrafo primero del artículo 55; el artículo 57; el párrafo primero del artículo 59; los artículos 61, 62 y 63; el párrafo tercero del artículo 64; los párrafos primero y tercero del artículo 65; el párrafo segundo del artículo 69; las fracciones I, III y IV del artículo 71; los artículos 72 y 73; la denominación del Capítulo III del Título cuarto; el artículo 75; las fracciones II y IV a VI del artículo 76; los artículos 77, 79, 80, 81, 86 y 87; y se DEROGAN la fracción XV del artículo 2; los artículos 24 a 29; las fracciones I a III del cuarto párrafo del artículo 36; el cuarto párrafo del artículo 46 y el artículo 85; todos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil diecisiete, y reformado mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil veinte y el veintidós de marzo de dos mil veintidós, para quedar como sigue:
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los Órganos de transparencia, sus facultades, criterios y procedimientos institucionales para salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales que posea la Comisión Federal de Competencia Económica, de conformidad con los principios y bases establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y las demás disposiciones de carácter general que resulten aplicables.
Artículo 2. ...
I. ...
I bis. Autoridad garante. Órgano Interno de Control de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 3 de la Ley General.
II. Clasificación. El acto por el cual se determina que la información tiene el carácter de reservada o confidencial en términos de la Ley General;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Consultor de Transparencia. Servidor Público habilitado por escrito por el Titular de la Unidad de Transparencia para apoyar en la revisión y análisis de las propuestas de respuesta emitidas por las Unidades Administrativas. Dicho servidor público no tendrá acceso a la información de los expedientes en etapa de investigación, con fundamento en los artículos 26 y 124 de la Ley de Competencia.
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XII bis. Índice de Expedientes Reservados. Índice a que hace referencia el artículo 105 de la Ley General.
XIII. Información confidencial. Aquella a la que se refiere el artículo 115 de la Ley General y lo que dispone al respecto la Ley de Competencia;
XIV. Información reservada. Aquella a la que se refiere el artículo 112 de la Ley General y lo que dispone al respecto la Ley de Competencia;
XV. Se deroga.
XVI. LFTAIP. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. ...
XX. ...
XX bis. Obligaciones de transparencia de la COFECE. Las obligaciones de transparencia comunes previstas en el artículo 65 de la Ley General y las obligaciones de transparencia específicas previstas en el artículo 72, fracción II, de la LFTAIP, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
XXI. ...
XXII. ...
XXIII. ...
XXIV. ...
XXV. ...
XXVI. ...
XXVII. ...
XXVIII. ...
XXIX. Versión Pública. Presentación de un documento al que se le ha cubierto, eliminado o suprimido la información, partes o secciones que contengan datos personales o sensibles e información clasificada o considerada como confidencial o reservada, en términos de la Ley General y la Ley de Competencia, con la finalidad de divulgar el resto de la información que no tenga dicho carácter.
Artículo 4. La interpretación, en el orden administrativo y en materia de transparencia, del presente Reglamento y cualesquiera otras disposiciones internas relacionadas con el mismo, corresponderá al Pleno, siguiendo los criterios de la Autoridad garante o los lineamientos que emita el Consejo Nacional.
Artículo 5. En la interpretación de este Reglamento se deberán favorecer los principios establecidos en el artículo 8 de la Ley General.
Artículo 7. Además de las previstas en el artículo 41 de la Ley General y 79 de la Ley General de Datos Personales, serán atribuciones del Titular de la Unidad de Transparencia las siguientes:
I. ...
II. Enviar a la Autoridad garante y al Presidente de la Comisión, según corresponda, los datos necesarios para integrar el informe anual al que hacen referencia los artículos 40, fracción VI de la Ley General y los informes trimestrales a que se refiere el artículo 12, fracción XXV, de la Ley de Competencia, relacionados con la materia de transparencia, y
III. ...
Artículo 9. ...
I. Solicitar y verificar que las Unidades Administrativas actualicen las obligaciones de transparencia de la Cofece, en la Plataforma Nacional y en el Portal de Internet de la Comisión, dentro de los plazos establecidos, debiendo informar de su cumplimiento al Titular de la Unidad de Transparencia;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Verificar que las Unidades Administrativas den respuesta a las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos que establece la Ley General;
VI. Proponer las respuestas a los requerimientos que formule la Autoridad garante relacionados con las obligaciones de transparencia;
VII. Recabar los datos necesarios para elaborar tanto los informes trimestrales previstos en la Ley de Competencia como el informe anual relacionados con la materia de transparencia para ponerlos a consideración del Titular de la Unidad de Transparencia;
VIII. Integrar el Índice de Expedientes Reservados de la Comisión, con la información que para tal efecto le proporcionen las Unidades Administrativas en las correspondientes actualizaciones de ese instrumento de control archivístico, y realizar las gestiones necesarias para su divulgación;
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
Artículo 10. ...
I. ...
II. Asesorar a las Unidades Administrativas respecto al trámite o la respuesta que deba darse a las solicitudes de acceso a la información; en el caso de solicitudes de acceso a la información relacionadas con expedientes en etapa de investigación, no tendrá acceso a dichos expedientes con fundamento en los artículos 26 y 124 de la Ley de Competencia;
III. ...
IV. Verificar que las resoluciones del Comité cumplan con los principios que se establecen en los artículos 8 a 18 de la Ley General;
V. Elaborar los proyectos de alegatos que deba rendir el Comité o la Unidad de Transparencia en los recursos de revisión que se interpongan ante la Autoridad garante; en el caso de recursos de revisión de información relacionada con expedientes en etapa de investigación, no tendrá acceso a dichos expedientes con fundamento en los artículos 26 y 124 de la Ley de Competencia;
VI. Apoyar a las Unidades Administrativas en la elaboración de los informes justificados y complementarios que deban rendirse ante la Autoridad garante respecto a las denuncias interpuestas por presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia, a que se refiere el artículo 88 de la Ley General;
VII. Verificar que las versiones públicas elaboradas por las Unidades Administrativas sean uniformes y que cumplan con los lineamientos que emita el Consejo Nacional; en el caso de versiones públicas derivadas de las obligaciones de transparencia relacionadas con expedientes en etapa de investigación, no tendrá acceso a dichos expedientes con fundamento en los artículos 26 y 124 de la Ley de Competencia;
VIII. ...
IX. Elaborar consultas o pedir orientaciones a la Autoridad garante para la mejor atención de las solicitudes de acceso a la información;
X. Elaborar y mantener actualizados los formatos que sirvan de apoyo a las Unidades Administrativas para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información;
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
Artículo 11. ...
a)   ...
b)   ...
c)   El Titular de la Autoridad Investigadora.
Los miembros del Comité podrán designar como su suplente, a algún servidor público con el nivel inmediatamente inferior al de él, quien tendrá las mismas atribuciones que establecen la Ley General, Ley General de Datos Personales y este Reglamento para sus titulares. La designación será por tiempo indefinido y deberá ser notificada mediante oficio tanto al servidor público nombrado como suplente, como al Coordinador Operativo, quien resguardará en sus archivos la constancia de designación.
Artículo 12. Corresponde al Comité, además de las previstas en los artículos 40 de la Ley General y 78 de la Ley General de Datos Personales, desempeñar las siguientes funciones:
I. Coordinar y supervisar las acciones de las Unidades Administrativas, tendientes a proporcionar la información pública en los términos previstos en la Ley General y demás disposiciones normativas aplicables;
II. ...
III. Vigilar la correcta aplicación de la Ley General en lo que corresponde a la Comisión, de este Reglamento y de los lineamientos y criterios específicos que el propio Comité emita y, en caso de inobservancia, adoptar las medidas para que estos se cumplan;
IV. Acceder a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, aplicando una prueba daño, cuando corresponda. Los miembros del Comité, distintos al Titular de la Autoridad Investigadora, no accederán a información relacionada con expedientes que se encuentren en etapa de investigación, con fundamento en los artículos 26 y 124 de la Ley de Competencia;
V. ...
VI. Designar al Enlace de Transparencia responsable de integrar la respuesta a la solicitud de transparencia o los requerimientos que realice la Autoridad garante, cuando intervengan diversas Unidades Administrativas.
VII. ...
VIII. ...
IX. Aprobar los datos necesarios para la integración del informe anual a que hace referencia el artículo 40, fracción VI de la Ley General, con base en los lineamientos establecidos por la Comisión, y remitir dicho informe a la Autoridad garante;
X. Aprobar, dentro de los diez días siguientes a su presentación, el Índice de Expedientes Reservados de la Comisión, de conformidad con los acuerdos que expida el propio Comité, así como las actualizaciones semestrales del mismo;
XI. ...
XII. ...
XIII. Manifestar lo que a su derecho corresponda ante la Autoridad garante, en atención a los recursos de revisión interpuestos por particulares contra las resoluciones emitidas por el propio Comité;
XIV. Dar seguimiento a las resoluciones dictadas por la Autoridad garante, coadyuvando en lo necesario para que se cumplimiento a las mismas;
XV. ...
XVI. Las que le confiera la Ley General y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. ...
...
En las sesiones del Comité, los miembros tendrán derecho a voz y voto y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de solicitudes de información, versiones públicas derivadas de las obligaciones de transparencia, y recursos de revisión, relacionados con información de expedientes en etapa de investigación, los miembros del Comité, distintos al Titular de la Autoridad Investigadora, no accederán a dichos expedientes, con fundamento en los artículos 26 y 124 de la Ley de Competencia.
...
Artículo 18. El Comité en todo momento podrá modificar la respuesta otorgada a una solicitud, siempre y cuando dicho acto se realice a efecto de cumplir el procedimiento establecido en la Ley General, en la Ley General de Datos Personales o se proporcione información adicional. En caso de solicitudes de información relacionadas con expedientes en etapa de investigación, los miembros del Comité, distintos al Titular de la Autoridad Investigadora, no accederán a dichos expedientes, con fundamento en los artículos 26 y 124 de la Ley de Competencia.
Artículo 19. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Someter a la consideración del Comité los asuntos de su competencia en cumplimiento a la Ley General y demás disposiciones normativas aplicables, así como los acuerdos a adoptar en atención a los mismos;
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Las que le encomiende el propio Comité, le atribuya la Ley General, el presente Reglamento, y las demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 20. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. Las que le encomiende el propio Comité, le atribuya la Ley General, el presente Reglamento, y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 21. El Titular de la Autoridad Investigadora, como miembro del Comité, contará con las siguientes funciones:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
Artículo 22. Los titulares de las Unidades Administrativas de la Comisión deberán designar a su Enlace de Transparencia, quien será el responsable de atender los requerimientos que realice la Unidad de Transparencia y el Comité, en apego a la Ley General, Ley General de Datos Personales y al presente Reglamento. La designación deberá realizarse por escrito y notificarse al Presidente del Comité con copia para el Coordinador Operativo.
...
De conformidad con lo establecido por los artículos 102 y 139 de la Ley General, corresponde a los titulares de las Áreas Administrativas, de manera indelegable, clasificar la información de las áreas a su cargo.
Artículo 24. Se deroga.
Artículo 25. Se deroga.
Artículo 26. Se deroga.
Artículo 27. Se deroga.
Artículo 28. Se deroga.
Artículo 29. Se deroga.
Artículo 30. Conforme a los principios de máxima publicidad y documentación, la información de la Comisión se presume pública y debe ser asequible, salvo la que deba estar clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 32. La Comisión pondrá a disposición del público y mantendrá actualizada, tanto en la Plataforma Nacional como en el portal de la propia Comisión, las obligaciones de transparencia de la COFECE, de conformidad con los plazos establecidos en los lineamientos emitidos para tal efecto por el Consejo Nacional.
...
Artículo 34. Los particulares que entreguen información confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, de la Ley General y lo que dispone al respecto la Ley de Competencia, deberán cumplir con los requisitos expuestos en dicho precepto, la Ley de Competencia y los lineamientos que al efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 35. Los expedientes relacionados con asuntos que tramite la Comisión en el ejercicio de sus funciones, en tanto no se actualice lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley General, se regirán única y exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Competencia.
...
...
Artículo 36. ...
...
Estas versiones públicas deberán ser enviadas por las Unidades Administrativas al Comité, para su revisión y aprobación, siempre que exista una solicitud de acceso a información o cuando su publicación derive de las obligaciones de transparencia de la COFECE o por resolución de autoridad competente.
Cuando se requiera generar una versión pública de un expediente o de constancias que formen parte de un expediente en el que hayan intervenido dos o más Unidades Administrativas, cada Unidad Administrativa deberá clasificar la información y/o elaborar las versiones públicas correspondientes a las constancias generadas en el ejercicio de sus respectivas facultades, competencias y funciones.
I.    Se deroga
II.   Se deroga.
III.   Se deroga.
Artículo 38. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información son responsables de ella en los términos de la Ley General, la Ley de Competencia, las Disposiciones Regulatorias, el Reglamento, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales o normativas correspondientes.
...
Artículo 39. Los titulares de las Unidades Administrativas llevarán a cabo la clasificación de la información en los momentos establecidos en el artículo 103 de la Ley General; no obstante, en términos de la Ley de Competencia, únicamente podrán identificarla para garantizar su resguardo y evitar que otros Agentes Económicos puedan tener acceso a ella en perjuicio de los titulares de dicha información.
...
Artículo 40. Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las Unidades Administrativas deberán tomar en consideración lo dispuesto en la Ley General, la Ley de Competencia, la Ley General de Datos Personales y los lineamientos que emita el Consejo Nacional.
Artículo 43. Los titulares de las Unidades Administrativas elaborarán el Índice de Expedientes Reservados con la información de los expedientes que se hayan clasificado como reservados, en términos del artículo 105 de la Ley General.
...
Artículo 44. Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública y deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 45. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a la normatividad interna de la Comisión, los lineamientos que emita el Consejo Nacional y, en su caso, los criterios específicos que emita el Comité.
Artículo 46. La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada cuando se cumplan los supuestos previstos por el artículo 104 de la Ley General.
El Coordinador Operativo deberá presentar al Comité y a la Unidad Administrativa que la clasificó, con cuatro meses de anticipación, un listado de los documentos que estén registrados en los índices de información reservada, cuyo plazo de reserva esté por vencer, a efecto de que puedan solicitar la ampliación del plazo de reserva con la debida oportunidad o para que ordenen su desclasificación al término del plazo de reserva.
...
Se deroga.
Artículo 47. Cuando a juicio de una Unidad Administrativa sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, lo hará del conocimiento del Comité, fundando y motivando la ampliación correspondiente. Dicha ampliación deberá hacerse del conocimiento del Comité, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.
Cuando la Unidad Administrativa considere que sea necesaria una segunda ampliación en los términos que establecen los artículos 104, último párrafo, de la Ley General, deberá informarlo al Comité, fundando y motivando la solicitud, con al menos cuatro meses de anticipación a su vencimiento, a efecto de que evalúe la pertinencia de solicitar dicha ampliación ante la Autoridad garante.
Artículo 48. Para los efectos del artículo 151 de la Ley General, se considerarán como violaciones graves de derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los tratados ratificados por el Senado de la República o en las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado Mexicano, así como en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 50. Para que la información pueda ser clasificada o desclasificada como reservada, se estará a lo establecido en los criterios que emita el Comité, los cuales deberán atender lo dispuesto en los artículos 112, 113 y 114 de la Ley General y en consideración de lo que disponga la Ley de Competencia en lo relativo a clasificación de información dentro de los procedimientos tramitados por la Comisión.
Artículo 51. Para la clasificación y protección de la información confidencial, se estará a lo establecido en los criterios que sobre el particular emita el Comité, los cuales deberán atender lo establecido en los artículos 115 a 119 de la Ley General y considerar lo que disponga la Ley de Competencia vigente en lo relativo a clasificación de información dentro de los procedimientos tramitados por la Comisión.
...
Artículo 53. Los Solicitantes deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la respuesta que corresponda a su solicitud conforme al artículo 127 de la Ley General. Dicha notificación podrá ser:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
Artículo 54. La representación a que se refiere el artículo 124 de la Ley General, podrá recaer en un tercero autorizado en la solicitud de acceso a la información.
Artículo 55. Si los datos proporcionados por el Solicitante son erróneos o no bastan para localizar los documentos, las Unidades Administrativas deberán dar aviso por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, para que se requiera al solicitante que corrija los datos, precise o proporcione otros elementos, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 130 de la Ley General.
...
Artículo 57. La Unidad Administrativa verificará si los documentos solicitados se encuentran registrados en el Índice de Expedientes Reservados. En caso que los documentos que se encuentren en el Índice de Expedientes Reservados ya no se encuentren reservados por configurarse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley General, la Unidad de Transparencia, en coordinación con la Unidad Administrativa, dará respuesta a la solicitud, en los términos señalados en los artículos 131 y 134 de la Ley General. Cuando los documentos sean reservados o confidenciales se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 63 del Reglamento.
Artículo 59. Las Unidades Administrativas a las que se les hayan turnado las solicitudes de acceso a la información para su atención, deberán remitir al Comité, según corresponda, a través de correo electrónico y dentro de los plazos internos que establezca el Comité, los oficios internos en los que se determine: si los documentos solicitados no fueron localizados, si la información debe clasificarse como reservada o confidencial, si puede entregarse una versión pública o, si no puede entregarse en la modalidad solicitada y debe ser distinta, especificando los costos de reproducción o envío. En todos los casos, deberá fundar y motivar el sentido de su respuesta. El oficio será analizado y sometido a votación en la sesión del Comité que corresponda.
...
Artículo 61. Los documentos deberán entregarse en la oficina postal o de mensajería que realizará el envío al domicilio señalado por el solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Transparencia haya recibido la notificación del pago de los costos de reproducción, en su caso, y envío; sin embargo, no estará obligada a enviar la información cuando el solicitante no compruebe haber cubierto el pago de los costos correspondientes, y dará por cumplida su obligación al ponerla a disposición del solicitante en las oficinas de la Unidad de Transparencia para que la recoja conforme a las reglas establecidas en el artículo 137 de la Ley General.
Artículo 62. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 137 de la Ley General para cubrir las cuotas de reproducción, quedarán a salvo los derechos de los particulares para realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para la Comisión.
Artículo 63. En términos del artículo 139 de la Ley General, si en virtud de una revisión, el Comité niega el acceso a la información, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de dicha información. Si el Comité revoca la clasificación, deberá enviar a la Unidad de Transparencia su resolución, para que se informe a la Unidad Administrativa, a fin de que ésta esté en posibilidad de notificar al solicitante la respuesta de su solicitud en el plazo que establece el presente Reglamento.
Artículo 64. ...
...
En el evento de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, la Unidad de Transparencia le hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, en términos del artículo 132 de la Ley General.
Artículo 65. Cuando la Unidad Administrativa comunique al Comité que la información no fue localizada en sus archivos conforme a lo establecido en el artículo 59 de este Reglamento, el Comité analizará las razones expuestas por la Unidad Administrativa y en caso de que estime que no se realizó una búsqueda exhaustiva, solicitará a la Unidad Administrativa requerida e inclusive a otras Unidades Administrativas de la Comisión que pudieran tener la información, que se realice una nueva búsqueda de la información solicitada con otros parámetros que permitan su localización.
...
En caso de que los motivos y razones expuestos por la Unidad Administrativa sean suficientes, el Comité expedirá una resolución que indique la inexistencia del documento solicitado y lo enviará a la Unidad de Transparencia para que notifique al solicitante la respuesta de su solicitud, dentro del plazo establecido en el artículo 134 de la Ley General. A la respuesta del solicitante deberán adjuntarse los oficios de las Unidades Administrativas en el que se señala la inexistencia de la información.
Artículo 69. ...
Al promover sus solicitudes y en términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Datos Personales, los particulares titulares de los datos personales o sus representantes deberán acreditar previamente su identidad o personalidad, según corresponda, en la forma prevista en los artículos 87 y 88 de la Ley General de Datos Personales. La representación deberá tener carácter legal en los términos de las disposiciones que correspondan. Lo anterior será aplicable en los casos de las notificaciones de resoluciones conforme a las fracciones I a III del artículo 53 de este Reglamento.
Artículo 71. ...
I. Recibida la solicitud, la Unidad de Transparencia deberá analizar si la Comisión es competente para atender la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley General de Datos Personales y, en su caso, deberá orientar al particular sobre qué autoridad podría ser la competente;
II. ...
III. En caso de que la información proporcionada por el solicitante no permita la localización de los datos personales a que se refiere la solicitud, la Unidad Administrativa informará por correo electrónico a la Unidad de Transparencia para que se prevenga al solicitante en términos del artículo 46 de la Ley General de Datos Personales, señalando la información que requiere completarse, aclararse o especificarse;
IV. En caso de contar con la información sobre los datos personales del particular, la Unidad Administrativa deberá remitirla en formato comprensible o datos abiertos a la Unidad de Transparencia para que notifique la respuesta al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 45 de la Ley General de Datos Personales, precisando en su caso la gratuidad de la reproducción respectiva y el costo del envío de la información, a menos que se trate de copias certificadas, y
V. ...
...
...
Artículo 72. El procedimiento previsto en el artículo anterior será utilizado, en lo que resulte aplicable, para el trámite de las solicitudes de transferencia de datos personales a que se refiere el artículo 51 de la Ley General de Datos Personales.
Artículo 73. Las resoluciones del Comité que determinen la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total o parcial del ejercicio de los derechos ARCO por actualizarse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 49 de la Ley General de Datos Personales, deberán estar fundadas y motivadas e indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante la Autoridad garante, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de Internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través de la Plataforma Nacional, o bien presentarlo directamente ante la Unidad de Transparencia.
Capítulo III. De la Atención de Denuncias interpuestas ante la Autoridad garante
Artículo 75. En términos de la Ley General y la Ley General de Datos Personales, existen dos tipos de denuncia ante la Autoridad garante por:
I. Incumplimiento a las obligaciones de transparencia de la COFECE, y
II. Incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Datos Personales y demás ordenamientos que se deriven de ésta, prevista en su artículo 116, fracción II.
Artículo 76. ...
I. ...
II. Presente los informes complementarios que solicite la Autoridad garante;
III. ...
IV. Atienda y facilite la realización de las visitas que, en su caso, ordene la Autoridad garante en uso de sus facultades de verificación;
V. Ejecute las medidas cautelares ordenadas por la Autoridad garante, y
VI. Realice cualquier otro acto ordenado por la Autoridad garante para el trámite de la denuncia.
Artículo 77. La Unidad Administrativa, deberá realizar las acciones señaladas en el artículo anterior dentro de los plazos que para tal efecto establezcan la Ley General, la Ley General de Datos Personales y/o la Autoridad garante.
Artículo 79. La Unidad Administrativa responsable deberá cumplir las resoluciones que emita la Autoridad garante relacionadas con las obligaciones de transparencia de la COFECE o para corregir las anomalías advertidas en las obligaciones de protección de los datos personales en posesión de la Comisión e informar al Comité por conducto del Coordinador Operativo.
Artículo 80. Los superiores jerárquicos de las Unidades Administrativas que resulten responsables, verificarán en todo momento el cumplimiento a las resoluciones que emita la Autoridad garante a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 81. Los criterios que emita el Comité serán obligatorios para las Unidades Administrativas.
Artículo 85. Se deroga.
Artículo 86. Cuando durante la sustanciación de los procedimientos de acceso previsto en el presente Reglamento, se determine que algún servidor público de la Comisión, pudo haber incurrido en las conductas establecidas en los artículos 204 de la Ley General y 132 de la Ley General de Datos Personales o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la responsabilidad que resulte será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 87. El procedimiento de responsabilidad y la imposición de sanciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Título Noveno de la Ley General y el Título Décimo Primero de la Ley General de Datos Personales.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Queda derogada cualquier disposición que contravenga al presente acuerdo.
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de la Comisión. Así lo acordó por unanimidad de votos, el Pleno de esta Comisión, en la sesión de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente citados y 31 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, y se emite a la fecha de la firma electrónica del presente acuerdo, ante la fe del Secretario Técnico, quien actúa con fundamento en los artículos 4, fracción IV, 18 y 20 fracciones XXVI, XXVII y LVI, del Estatuto.
27 de marzo de 2025.- Comisionada Presidenta, Andrea Marván Saltiel.- Firmado electrónicamente.- Comisionados: Brenda Gisela Hernández Ramírez, Alejandro Faya Rodríguez, José Eduardo Mendoza Contreras, Ana María Reséndiz Mora, Rodrigo Alcázar Silva, Giovanni Tapia Lezama.- Firmado electrónicamente.- Secretario Técnico, Juan Francisco Valerio Méndez.- Firmado electrónicamente.
 
1     Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; sin que a la fecha se encuentre publicada la legislación secundaria a que hace referencia el Décimo Transitorio.
2     Publicada en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce, modificada mediante Decreto publicado en el mismo medio oficial el veinte de mayo de dos mil veintiuno.
3     Publicado en el DOF el ocho de julio de dos mil catorce, cuya última reforma fue publicada en el referido medio de difusión el cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
4     Publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

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