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DOF: 10/04/2025 |
ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Ría Lagartos ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Ría Lagartos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y CONSIDERANDO Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Ría Lagartos, ubicada en los municipios de Tizimín, Río Lagartos y San Felipe, en el estado de Yucatán, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente. Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA RÍA LAGARTOS ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Ría Lagartos, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar. El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, ala A, colonia Anáhuac I sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano ubicada en avenida Mayapán Sur, supermanzana 21, manzana 4, lote 1, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo; en la oficina de la Dirección del Santuario Playa Ría Lagartos y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Yucatán, ubicadas en calle 59 B número 238, edificio "B", por avenida Zamná, fraccionamiento Yucalpetén, código postal 97238, Mérida, Yucatán, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-012, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018. Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el Análisis de Impacto Regulatorio respectivo. Dado en Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veinticinco.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica. ANEXO RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA RÍA LAGARTOS INTRODUCCIÓN El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y 90, fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaborado por la persona encargada del despacho de los asuntos competencia de la Dirección del Área Natural Protegida en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 91, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. Asimismo, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial por ser las de mayor abundancia. Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, con el rango más amplio de distribución, encontrándose en aguas tropicales o subtropicales costeras, templadas y subárticas de todo el mundo, a la fecha en México se registran seis de ellas: la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga blanca (Chelonia mydas), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii). Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son especies que se alimentan de flora y fauna marina, por lo que evitan la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de algunos depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros. En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría en peligro de extinción conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010), la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental son algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado en el DOF el 05 de marzo de 2014. Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) como especie vulnerable y, a las tortugas lora (Lepidochelys kempii) y carey (Eretmochelys imbricata) en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) se cataloga como una especie vulnerable; la tortuga blanca (Chelonia mydas) está catalogada como especie en peligro. Por otro lado, la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable. En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el primero de diciembre de 1996, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles así como en las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies nacieron en 1962, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron consideradas un recurso comercial pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo, de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, lo que dio pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas, con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Este fue actualizado en 2022, y dio como resultado el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas (PNCTM), el cual consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022). Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual se refieren 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986", y el 24 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas". Conforme al artículo primero del decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa Ría Lagartos, la cual, conforme al decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Ría Lagartos, en el estado de Yucatán. Esta playa es considerada como una de las principales zonas de arribo y de mayor densidad de nidos registrados de tortuga blanca (Chelonia mydas), seguido de la tortuga carey (Eretmochelys imbricata), y en menor proporción de la tortuga caguama (Caretta caretta). Las tres especies en la categoría en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. Debido a la importancia de esta playa por la presencia y anidación de las tortugas marinas, se han establecido dos Centros para la Protección y Conservación de la Tortuga (CPCT). El primero es el CPCT El Cuyo a cargo del personal de la Reserva de la Biosfera (RB) Ría Lagartos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), quienes, en colaboración con Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC), han implementado acciones en el marco del PNCTM en las playas de anidación para la generación de información y conocimiento científico sobre las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats para la toma de decisiones y manejo adaptativo en conjunto con comunidades locales. El segundo es el CPCT Dr. Mauricio Garduño Andrade o también conocido como "Las Coloradas", a cargo de la CONANP, en el que se desarrollan actividades de monitoreo biológico del registro de las nidadas y de las hembras localizadas en las playas. El Santuario Playa Ría Lagartos está caracterizado por sus ambientes únicos que se mantienen en condiciones de relativo aislamiento; además de contar con las condiciones para la anidación de especies de tortugas marinas, se encuentran especies de flora catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019" publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020, como lo son el mangle rojo (Rhizophora mangle), el mangle negro (Avicennia germinans), el mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y el mangle blanco (Laguncularia racemosa), todas ellas especies en la categoría amenazada y como prioritarias para su conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación en México", publicado en el DOF el 05 de marzo de 2024. Además, en el Santuario Playa Ría Lagartos se encuentra la palma chit (Thrinax radiata) especie endémica de la Provincia de la Península de Yucatán y la palma kuká (Pseudophoenix sargentii). Finalmente, con el objetivo de presentar información biológica actualizada, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies, razón por la cual solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo taxonómico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el programa de manejo, por lo que en las listas de especies se realizó una anotación al taxón para aclarar la correspondencia de los nombres científicos que son diferentes a los publicados en dichos instrumentos. Respecto a los nombres comunes, toda vez que no existe un marco normativo que regule su asignación y al ser datos que dependen del conocimiento ecológico tradicional, pueden estar sujetos al sincretismo cultural y tener variaciones lingüísticas y gramaticales, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo, los publicados en trabajos regionales y catálogos de nombres comunes por grupo taxonómico. En cuanto a las especies exóticas e invasoras incluidas en el programa de manejo, se reportan tanto las que considera el "Acuerdo por el que se determina la Lista de las Especies Exóticas Invasoras para México", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2016, como otras consideradas en publicaciones científicas recientes y en sistemas de información sobre especies invasoras. En este sentido, por la actualización de información, el estatus de exótica o invasora puede tener diferencias con dicho instrumento. Asimismo, con el objetivo de atender la problemática del Área Natural Protegida (ANP), se consideran también otras especies que se tornan perjudiciales, como las silvestres o domésticas que, por modificaciones a su hábitat, su biología o por encontrarse fuera de su área de distribución original, tengan efectos negativos para los ecosistemas, otras especies o para las personas y, por lo tanto, requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control. Lo anterior, permite contar con información científica actualizada para la toma de decisiones en el manejo del ANP, así como para estar en posibilidad de coadyuvar en el cumplimiento de los programas y estrategias nacionales, y de los compromisos internacionales de los que México es parte. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO OBJETIVO GENERAL Constituir el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del Santuario Playa Ría Lagartos. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Protección. Lograr la conservación del ecosistema y sus elementos en el Santuario Playa Ría Lagartos, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro. Manejo. Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Ría Lagartos. Restauración. Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, para permitir la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa Ría Lagartos. Conocimiento. Generar, rescatar y divulgar conocimientos relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas, que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes dentro del Santuario Playa Ría Lagartos. Cultura. Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la concientización y participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la conservación de la biodiversidad del Santuario Playa Ría Lagartos. Gestión. Establecer las formas en que se organizará la administración del Santuario Playa Ría Lagartos, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de las personas y comunidades aledañas a este, así como de todas aquellas instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su conservación y aprovechamiento sustentable. ZONIFICACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN SUBZONIFICACIÓN De conformidad con el artículo 3o, fracción XXXIX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente. En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', el Santuario Playa Ría Lagartos se localiza en los municipios de Tizimín, Río Lagartos y San Felipe, en el estado de Yucatán, cuenta con una superficie total de 827-35-91.71 ha. El área cuenta con cinco zonas núcleo, una de las cuales se divide en dos subzonas, debido a su alta concentración de anidación de tortugas marinas, lo que da lugar a seis subzonas de las cinco zonas núcleo con una superficie total de 742-30-27.25 ha. Además, existen seis zonas de amortiguamiento con una superficie total de 85-05-64.46 ha. Criterios de zonificación y subzonificación Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Ría Lagartos se consideró lo establecido en los artículos 47 BIS, 47 BIS 1 y 55 de la LGEEPA, y lo previsto en el artículo décimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', así como los siguientes criterios: · Sitios de alto índice de anidación y desove de las tres especies de tortugas marinas que tienen presencia en el Santuario Playa Ría Lagartos: tortuga blanca (Chelonia mydas), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y, en menor proporción, la tortuga caguama (Caretta caretta). · Superficies con presencia de especies catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. · Tipos de vegetación y estado de conservación. · Áreas de importancia turística. · Presencia de infraestructura no permanente y de apoyo al turismo. · Actividades que se desarrollan en el ANP (actividades de turismo de bajo impacto ambiental, aprovechamiento no extractivo). · El Acuerdo de destino de la Zona Federal Marítimo Terrestre al servicio de la CONANP: "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 1333,125.85 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en las localidades de Río Lagartos, El Cuyo y Las Coloradas, Municipios de Río Lagartos y Tizimín, Estado de Yucatán, para uso de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las especies de tortuga marina" y el "Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 1333,125.85 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en las localidades de Río Lagartos, El Cuyo y Las Coloradas, municipios de Río Lagartos y Tizimín, Estado de Yucatán, para uso de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las especies de tortuga marina, a efecto de ampliar la superficie destinada a 1,706,736.818 m² de zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, así como las obras existentes en la misma, ubicada dentro de las Áreas Naturales Protegidas Playa Ría Lagartos y Reserva de la Biosfera Ría Lagartos, en las localidades de Río Lagartos, El Cuyo y Las Coloradas, municipios de Río Lagartos, Tizimín y Lázaro Cárdenas, estados de Yucatán y Quintana Roo, para uso de actividades de conservación y preservación de los recursos naturales, manejo de especies de tortuga marina y de sus zonas de anidación, supervisión, vigilancia, monitoreo, de cultura y educación ambiental y regulación de actividades compatibles con los decretos mencionados en los considerandos segundo y tercero del presente Acuerdo". · Polígono que comprende el sitio Ramsar Humedal de Importancia Especialmente para la Conservación de Aves Acuáticas Reserva Ría Lagartos, No. 332. · Sitios con algún grado de perturbación de los ecosistemas. En la siguiente tabla se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar cada una de las subzonas: Criterios para la delimitación de la subzonificación. Subzona | Aspectos considerados para su delimitación | Zona Núcleo | Protección | Es la superficie que ha sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles, o hábitats críticos, y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo. En esta subzona solo se permite realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica no invasiva en los términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat. Esta subzona comprende playas arenosas e inundables, matorral costero, ecotono de palmar-selva baja subperennifolia, dunas costeras y cuerpos de agua, en buen estado de conservación que son de importancia para la anidación de las tortugas marinas y de otras especies de flora y fauna en alguna categoría de riesgo, prioritarias para su conservación y endémicas de Yucatán y de la Provincia de la Península de Yucatán. Esta subzona corresponde a superficies prioritarias para la anidación y desove de tortugas marinas, que albergan la mayor concentración de tortugas carey (Eremochelys imbricata), tortuga blanca (Chelonia mydas) y esporádicamente de la tortuga caguama (Caretta caretta), especies en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para su conservación. Es el hábitat de especies amenazadas como el flamenco americano (Phoenicopterus ruber), el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus), la iguana negra (Ctenosaura similis), el mangle negro (Avicennia germinans), la palma chit (Thrinax radiata) y la palma kuka´o caribeña (Pseudophoenix sargentii), entre otras. Sus ecosistemas son clave para la conservación y protección de aves playeras y migratorias que utilizan este sitio para su descanso, reproducción y alimentación. En ella se realizan actividades de monitoreo continuo y sistemático de las nidadas y de las hembras de tortugas marinas. | Uso Restringido | Es la superficie en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en la que se puede realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control. Esta subzona está compuesta por ecosistemas frágiles y relevantes como las playas arenosas e inundables, matorral costero, ecotono de palmar-selva baja subperennifolia, dunas costeras y cuerpos de agua, en buen estado de conservación. Integra superficies en las que se ha registrado la presencia de hembras anidadoras y de nidadas de tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga blanca (Chelonia mydas). Sus ecosistemas son clave para la conservación y protección de especies de flora y fauna catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, prioritarias para su conservación y endémicas de Yucatán y de la Provincia de la Península de Yucatán. Destaca la presencia de la garza rojiza (Egretta rufescens) y la cacerolita de mar (Limulus polyphemus) especies en peligro de extinción, del mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y del flamenco americano (Phoenicopterus ruber), ambas especies amenazadas. | Zona de amortiguamiento | Uso Público | Es la superficie que presenta atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas. En dicha subzona se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP. Esta subzona presenta infraestructura no permanente para la recreación de las personas visitantes consistente en mesas, sillas y sombreaderos. Así como también infraestructura para el manejo de tortugas marinas (viveros de incubación). Esta subzona comprende sitios con menor concentración de anidación de las tortugas carey (Eremochelys imbricata), tortuga blanca (Chelonia mydas) y esporádicamente de la tortuga caguama (Caretta caretta), por lo que algunas de estas playas forman parte de los transectos de monitoreo. Se presentan ecosistemas de playas arenosas e inundables, matorral costero, vegetación de duna costera, palmar-selva baja subperennifolia, y en aquellas zonas donde la vegetación original ha sufrido perturbaciones o su remoción se observa vegetación secundaria. | Metodología Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", imágenes de satélite, recorridos de campo en el polígono del ANP, a fin de verificar los sitios de anidación y desove de las especies de tortuga carey (Eretmochelys imbricata), tortuga blanca (Chelonia mydas) y tortuga caguama (Caretta caretta), los cuales son coincidentes con sus zonas núcleo, en tanto que la zona de amortiguamiento corresponde a aquellos sitios donde se llevan a cabo actividades de playa y turismo de bajo impacto ambiental. Con base en la información recabada en campo, se realizó un análisis cartográfico para lo cual se utilizaron los Sistemas de Información Geográfica (SIG) con los siguientes insumos: · Banco de Imagen de alta resolución espacial con un rango de 7.5 a 1.9 cm por píxel de diversos sensores remotos, los cuales fueron consultados en un SIG y Geovisualizadores: a. Catálogo con imágenes históricas ESRI-ArcGIS Pro. b. Catálogo con imágenes históricas visualizados en Google Earth y obtenidas de múltiples plataformas satelitales y distribuidas por las siguientes corporaciones: o Maxar o Digital Globe o Earth Star Geographic o CNES/Airbus c. Ortofotos escala 1:20,000. d. Fotografías aéreas obtenidas y procesadas por la Dirección de Evaluación y Seguimiento de la CONANP (DES-CONANP). e. Ortomosaicos obtenidos a partir del procesamiento de las fotografías aéreas. · Imágenes dron tipo cenital para la generación de mosaico de ortofoto, promedio de altura del vuelo de 50 metros, resolución 2-5 cm/píxel, con un traslape de 50 %. · Imágenes dron, tipo oblicuas, para perspectiva y contexto tomadas en múltiples sitios. · Marco Geoestadístico edición diciembre 2023. ZONAS, SUBZONAS Y POLÍTICAS DE MANEJO La subzonificación tiene la finalidad de orientar las actividades, usos permitidos y no permitidos, conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de ANP de carácter federal, acorde con la categoría del ANP, los objetivos de protección y la zonificación establecida. En este tenor, las subzonas establecidas para el manejo y administración del Santuario Playa Ría Lagartos se presentan a continuación: Zonas y subzonas del Santuario Playa Ría Lagartos. No | Zonificación | Nombre Zona | Subzona | Nombre Subzona | Superficie (ha) | Formato Agrario | 1 | Núcleo | San Felipe | Uso Restringido | San Felipe | 68.356000 | 68-35-60.00 | 2 | Río Lagartos | Río Lagartos A | 95.925123 | 95-92-51.23 | 3 | Cancunito | Cancunito A | 28.384851 | 28-38-48.51 | 4 | El Cuyo | El Cuyo | 207.319148 | 207-31-91.48 | 5 | Las Coloradas-Cuyo | Las Coloradas-Cuyo A | 40.918893 | 40-91-88.93 | | Protección | Las Coloradas-Cuyo | 301.398710 | 301-39-87.10 | | Subtotal | 742.302725 | 742-30-27.25 | 7 | Amortiguamiento | Río Lagartos | Uso Público | Río Lagartos | 6.027496 | 6-02-74.96 | 8 | Cancunito | Cancunito | 6.872785 | 6-87-27.85 | 9 | Las Coloradas | Las Coloradas | 25.216776 | 25-21-67.76 | 10 | El Cuyo A | El Cuyo A | 13.928381 | 13-92-83.81 | 11 | El Cuyo B | El Cuyo B | 6.266231 | 6-26-62.31 | 12 | El Cuyo C | El Cuyo C | 26.744777 | 26-74-47.77 | | Subtotal | 85.056446 | 85-05-64.46 | Total | 827.359171 | 827-35-91.71 | DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS ZONA NÚCLEO SUBZONA DE PROTECCIÓN LAS COLORADAS-CUYO Esta subzona se localiza en la porción central del ANP y cuenta con una superficie de 301.398710 ha lo que corresponde al 36.43 % de la poligonal del Santuario Playa Ría Lagartos. Se caracteriza por presentar superficies que han sufrido muy poca alteración humana, presenta ecosistemas frágiles y relevantes en buen estado de conservación como el matorral costero, la playa arenosa e inundable, la vegetación de duna costera y el ecotono de palmar-selva baja subperennifolia. El tipo de cobertura dominante es la playa inundable con 149.69 ha con aguas someras y de baja energía; la arena calcárea es fina de color blanco, casi pura, con partículas de arcilla, que retienen la humedad y los nutrientes. El nitrógeno es escaso por la nula descomposición de materia orgánica. Los vientos fuertes ayudan a la transportación de arena desde las playas hacia la duna localizada al sur. Seguido de esta cobertura se encuentra el matorral costero con 82.02 ha, la playa arenosa con 63.43 ha y vegetación de duna costera en una superficie de 1.44 ha. En menor proporción se encuentran los caminos y los cuerpos de agua (4.81 ha). Entre las especies de flora que componen el matorral costero de esta subzona se encuentra la uva de mar (Coccoloba uvifera), la mareña (Tara vesicaria), la lechuga de mar (Scaevola plumieri) y el abrojo (Tribulus cistoides). En esta subzona también se encuentran especies como el julub (Bravaisia berlandieriana), así como la palma kuka´o caribeña (Pseudophoenix sargentii) y la palma chit (Thrinax radiata), ambas especies en la categoría amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. La comunidad de palmar-selva baja subperennifolia también se encuentra en ecotono con el manglar, por lo que se observan individuos dispersos de mangle negro (Avicennia germinans), especie amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, así como prioritaria para su conservación en México. Particularmente esta subzona representa una superficie prioritaria para la conservación de las tortugas marinas, ya que es el hábitat de mayor importancia para las hembras anidadoras y las crías de tortuga carey (Eretmochelys imbricata), tortuga blanca (Chelonia mydas) y esporádicamente de tortuga caguama (Caretta caretta), especies en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación en México. Esta subzona abarca las playas que son operadas por el CPCT Dr. Mauricio Garduño Andrade localizado en la playa de Las Coloradas, y por el CPCT El Cuyo, localizado en la playa El Cuyo. Como resultado de la operación de ambos campamentos se ha realizado un esfuerzo constante en el monitoreo sistemático y continuo de las nidadas como de las hembras. Conforme a los informes finales de temporada recopilados e integrados, en los últimos 13 años el promedio anual de nidadas registradas en el campamento de Las Coloradas ha sido de 4,894 nidos; el año con mayor número de registros fue 2015 con 8,472 nidos, de los cuales 7,935 fueron de la tortuga blanca (Chelonia mydas). Para el campamento El Cuyo el promedio anual de nidadas registradas para este periodo fue de 3,050 nidos; el año con mayor número de registros fue 2020 con 6,984 nidos, de los cuales 6,679 fueron de tortuga blanca (Chelonia mydas) y 305 de carey (Eretmochelys imbricata). Además de las tortugas marinas, en esta subzona se encuentran especies de importancia como la mariposa azul pigmea (Brephidium exilis) considerada especie polinizadora, la planta Cakile lanceolata subsp. alacranensis especie endémica de la Provincia de la Península de Yucatán, el algodoncillo (Gossypium hirsutum) especie sujeta a protección especial, la palma caribeña (Pseudophoenix sargentii) y la palma chit (Thrinax radiata), ambas especies amenazadas conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. En cuanto a las aves destaca la presencia de especies bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para su conservación en México como el flamenco americano (Phoenicopterus ruber) especie amenazada, el colibrí canelo (Amazilia rutila) y el colibrí cola hendida (Doricha eliza) consideradas especies polinizadoras y esta última en peligro de extinción, la aguililla negra menor (Buteogallus anthracinus) y el zopilote sabanero (Cathartes burrovianus) especies sujetas a protección especial, el playerito occidental (Calidris mauri) y el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus), ambas especies amenazadas, la matraca yucateca (Campylorhynchus yucatanicus) especie en peligro de extinción y el carpintero yucateco (Melanerpes aurifrons) ambas especies endémicas de la Provincia de la Península de Yucatán. También se encuentran reptiles como la iguana negra (Ctenosaura similis) especie amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritaria para su conservación, así como mamíferos como la zorrita gris (Urocyon cinereoargenteus). En virtud de que las hembras de tortugas marinas son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, aunado a eso, la compactación de la arena por paso de vehículos dificulta a la hembra la construcción del nido, o bien, de haber una nidada en incubación, los huevos pueden ser aplastados o las crías que salen de su nido o en su camino al mar ser atropelladas, por lo que no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, así como el tránsito de vehículos automotores, salvo para la atención de emergencias o contingencias ambientales, ni la utilización de aparatos de sonido, pirotecnia y explosivos que alteren el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre. Derivado de los objetos de conservación del ANP, aun al tratarse de playas, no se permiten actividades recreativas, la realización de eventos e incluso el turismo de bajo impacto ambiental pues no se consideran actividades compatibles con los fines de conservación del ANP; además estas actividades turísticas pueden conllevar cabalgatas, campismo, actividades comerciales como venta de alimentos o artesanías, instalación de sombras como toldos, sombrillas, fogatas, construcción de obra pública o privada, basura o desechos orgánicos, además del tránsito de vehículos automotores con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del Santuario Playa Ría Lagartos. A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas, las cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas: El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación. El uso de sombras modifica la temperatura de la arena lo que puede ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, esto ocasiona que se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. Por ello, el uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, culturales o educativos, siempre y cuando estén debidamente autorizadas. La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de estos, inclusive los desechos orgánicos que pueden llegar a la zona de anidación, representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que serán portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de un mayor número de depredadores. Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólido o líquido, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas, pesticidas y lixiviados representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas, ya que pueden provocar el envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Ría Lagartos, por lo que tampoco se pueden construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre. La introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Entre las especies más comunes se encuentran los perros y gatos. Tampoco está permitida la introducción de organismos genéticamente modificados, ya que estos pueden facilitar la aparición de plagas y enfermedades, la transferencia de genes a parientes silvestres, propagación de malezas, competencia por recursos, entre otros efectos adversos. En esta subzona no está permitido el establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes, ya que provoca la compactación del suelo, la remoción de la vegetación y eventual erosión, además de ahuyentar a las especies nativas. Para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina no se puede realizar ninguna acción que altere o afecte su proceso ecológico y reproductivo, lo cual incluye la apertura de senderos, brechas y caminos, la apertura de bancos de material, la apertura de boca barras, construcción de obra pública o privada, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas; estas actividades tienen una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas, que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación. En esta subzona y en el ANP en general, se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Ría Lagartos, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies. Tampoco está permitido el aprovechamiento forestal lo que incluye a las diferentes especies de mangle, ya esto provoca la pérdida de la cobertura vegetal, servicios ambientales como la captura y almacenamiento de agua y carbono, la protección ante eventos meteorológicos extremos y la permanencia de las especies, tales como el mangle negro (Avicennia germinans) especie en la categoría de amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritaria para la conservación. No está permitido el uso de drones con fines comerciales o recreativos, ya que su mal manejo supone una amenaza para las aves playeras y otras presentes en el Santuario Playa Ría Lagartos, asimismo el ruido generado por estos aparatos de vuelo puede generar la alteración y modificación del comportamiento de las especies silvestres, además de que su pérdida en la vegetación o mar adentro puede provocar impactos negativos en los ecosistemas y su contaminación. Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Ría Lagartos, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este, por lo que no se puede interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua. Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso a), de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de protección son aquellas superficies dentro del ANP, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles, o hábitats críticos, y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo. En la subzona de protección solo se permite realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica no invasiva en los términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat; en correlación con lo previsto en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la Subzona de Protección: SUBZONA DE PROTECCIÓN LAS COLORADAS-CUYO | ACTIVIDADES PERMITIDAS | ACTIVIDADES NO PERMITIDAS | 1. Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Colecta científica de ejemplares de vida silvestre. 6. Colecta científica de especímenes de recursos biológicos forestales. 7. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente. 8. Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales. 9. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas. 10. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 11. Tránsito de vehículos motorizados para la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia. 12. Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades. | 1. Actividades agrícolas y ganaderas. 2. Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías). 3. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 4. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 5. Apertura o ampliación de boca barras. 6. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras. 7. Apertura de senderos, brechas y caminos, ni ampliación de los ya existentes. 8. Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle. 9. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 10. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales. 11. Cabalgatas. 12. Cambio de uso de suelo 13. Campismo. 14. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 15. Construcción de obras públicas o privadas. 16. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 17. Encender fogatas. 18. Establecimiento de campamentos pesqueros. 19. Establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial. 20. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales. 21. Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas. 22. Introducir o liberar ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre. 23. Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas. 24. Introducir organismos genéticamente modificados. 25. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo. 26. Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua. 27. Perseguir o dañar a las especies de tortugas marinas que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos. 28. Realizar eventos. 29. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, así como para la atención de contingencias ambientales. 30. Turismo de bajo impacto ambiental. 31. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) salvo para fines científicos o manejo del ANP. 32. Uso de explosivos y pirotecnia. 33. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). | SUBZONA DE USO RESTRINGIDO SAN FELIPE, RÍO LAGARTOS A, CANCUNITO A, LAS COLORADAS-CUYO A Y EL CUYO Esta subzona es la de mayor extensión dentro del Santuario Playa Ría Lagartos, comprende una superficie de 440.904015 ha lo que corresponde al 53.29 % de la poligonal del ANP y está compuesta por cinco polígonos. Se caracteriza por presentar en su totalidad superficies en buen estado de conservación por lo que se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas presentes, como la vegetación de duna costera, el matorral costero, la playa arenosa e inundable, el ecotono de palmar-selva baja subperennifolia y cuerpos de agua. Esta diversidad de hábitats ha permito la conservación de especies nativas, endémicas, catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación como la tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y la tortuga blanca (Chelonia mydas) especies en peligro de extinción, las palmas caribeña (Pseudophoenix sargentii), chit (Thrinax radiata) y nakax (Coccothrinax argentata), especies amenazadas, así como el flamenco americano (Phoenicopterus ruber) especie amenazada, la garza rojiza (Egretta rufescens) y la cacerolita de mar (Limulus polyphemus), ambas especies en peligro de extinción. En algunos polígonos de esta subzona se ha registrado la presencia de hembras anidadoras y de nidadas de tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga blanca (Chelonia mydas), sin embargo, los registros de nidadas no son tan abundantes ni frecuentes como ocurre en la subzona de Protección del Santuario Playa Ría Lagartos. Asimismo, esta subzona es importante para la conservación y mantenimiento del hábitat de diversas especies de flora y fauna nativa, endémica, prioritaria para la conservación en México y bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, así como para la conservación de los servicios ambientales que brindan los ecosistemas presentes. En virtud de lo anterior, es necesario mantener la integridad ecológica de los ecosistemas de esta subzona con la finalidad de conservar y proteger los procesos biológicos existentes, así como las especies bajo alguna categoría de riesgo y que son prioritarias para la conservación, la provisión de los servicios ambientales que son fundamentales para la adaptación y mitigación del cambio climático, y la provisión de materiales y alimentos. Por ello, en esta subzona no está permitido alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental, ni alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre, así como tampoco el aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación, monitoreo y colecta científica, pues esto supone la modificación, alteración o daño en el comportamiento natural, procesos biológicos y salud de la biodiversidad, lo que puede traer como consecuencia cambios en el funcionamiento de los ecosistemas y en las dinámicas poblacionales. Tampoco se permite la apertura de bancos de material, la extracción de arena de la zona de playa y dunas, la apertura de boca barras y el uso de explosivos, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio y el comportamiento de las especies, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación. Con el objetivo de prevenir el cambio de uso de suelo y con ello la fragmentación del hábitat, la perturbación de la biodiversidad, la erosión y compactación del suelo, la reducción de la cobertura vegetal, así como provocar el aislamiento de la flora y la fauna, en esta subzona está prohibida la apertura de nuevos senderos, brechas o caminos, así como la construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica y manejo de tortugas marinas. En esta subzona no está permitido arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas, pesticidas, lixiviados, entre otros, al suelo o cuerpos de agua, ya que contaminan los sitios de anidación y pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores; asimismo no se permite la construcción de confinamientos de residuos sólidos, de materiales y sustancias peligrosas, así como el establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos, ya que esto representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que serán portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos. No está permitida la introducción de organismos genéticamente modificados, ni tampoco ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, ya que estos pueden provocar un desequilibrio en las interacciones biológicas, incrementar la depredación, el desplazamiento de las especies propias de los ecosistemas y la transmisión de enfermedades, parásitos o plagas. En esta subzona y en el ANP en general, se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Ría Lagartos, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies. Por otro lado, no se permite el tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, así como el campismo, las cabalgatas ni el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales, pues esto provoca la pérdida de la vegetación presente y la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación, así como la utilización de pirotecnia y explosivos que alteren el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre. Para mantener el estado idóneo de los ecosistemas para la anidación de las tortugas marinas y de otras especies del Santuario Playa Ría Lagartos, no está permitido colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, las filmaciones con luz blanca y actividades de fotografía con flash, así como encender fogatas, pues el ruido y la iluminación desorienta a las crías y ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento y que se altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso al mar o desplazamiento. Tampoco está permitido el aprovechamiento forestal lo que incluye a las diferentes especies de mangle, dado que esto provoca la pérdida de la cobertura vegetal, la pérdida de servicios ambientales como la captura y almacenamiento de agua y carbono, la protección ante eventos meteorológicos extremos y la permanencia de las especies, tal como el mangle botoncillo (Conocarpus erectus) especie en la categoría de amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritaria para la conservación. No está permitido en esta subzona el establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes, ya que genera la compactación del suelo, la remoción de la vegetación y eventual erosión, además de ahuyentar a las especies nativas. Asimismo, no está permitido el uso de drones con fines comerciales o recreativos, ya que su mal manejo supone una amenaza para las aves playeras y otras presentes en el Santuario Playa Ría Lagartos, además de que el ruido generado por estos aparatos de vuelo puede generar la alteración y modificación del comportamiento de las especies silvestres, además de que su pérdida en la vegetación o mar adentro puede provocar impactos negativos en los ecosistemas y su contaminación. Finalmente, no está permitido interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, pues con ello se altera su dinámica natural, lo que puede traer como consecuencia inundaciones, erosión, deslaves, pérdida del recurso hídrico, así como modificaciones en la presencia de especies acuáticas y alteraciones en la desembocadura natural de los cuerpos de agua hacia el océano. Los polígonos que conforman esta subzona se describen a continuación: Subzona de Uso Restringido San Felipe. Cuenta con una superficie de 68.356000 ha y se localiza en el extremo oeste de la poligonal del Santuario Playa Ría Lagartos. En este polígono los registros de nidadas de tortugas son casi nulos. El acceso a la playa es restringido, ya que no se cuenta con un acceso directo por la porción continental por lo que se requiere cruzar a través de lanchas. En este polígono el tipo de cobertura predominante corresponde a la playa inundable con una superficie de 42.69 ha, seguido del matorral costero con 19.95 ha y la playa arenosa con 4.13 ha; en menor proporción se encuentra la vegetación de duna costera y los cuerpos de agua (1.58 ha). El tipo de suelo presente corresponde al Solonchak que presenta altas concentraciones de sales fácilmente solubles y poca susceptibilidad a la erosión, se forman en ambientes con elevada evapotranspiración lo que constituye costras de sales. En esta subzona están presentes especies de flora como el nopal serrano (Opuntia stricta), la malva del monte (Waltheria indica), el tulipán de monte (Malvaviscus arboreus), elsal xiw (Metastelma schlechtendalii), el frijolillo o haba de mar (Canavalia rosea), el bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae) y el órgano alado (Acanthocereus tetragonus). Con respecto a la fauna se encuentran especies como el cormorán orejudo (Nannopterum auritum), el abaniquillo (Anolis rodriguezii), el playero alzacolita (Actitis macularius), el chipe rabadilla amarilla (Setophaga coronata), el mapache (Procyon lotor) y el águila pescadora (Pandion haliaetus) especie prioritaria para la conservación. Subzona de Uso Restringido Río Lagartos A. Abarca una superficie de 95.925123 ha y se localiza al oeste del polígono del Santuario Playa Ría Lagartos. En su extremo oeste colinda con el canal de Río Lagartos, el cual conecta el estero Ría Lagartos con el mar. En este polígono el tipo de cobertura predominante es el matorral costero con una superficie de 39.98 ha, seguido de la playa inundable con 35.76 ha y la playa arenosa con 18.40 ha; en menor proporción se encuentra la vegetación de duna costera y los caminos (1.785123 ha). Están presentes especies representativas de la vegetación de duna costera, tales como el frijolillo (Canavalia rosea), la verdolaga de playa (Sesuvium portulacastrum), k'aanche' (Suaeda linearis), la riñonina (Ambrosia hispida), el espino de playa (Cenchrus echinatus) y los árboles pioneros hierba de jabalí (Croton punctatus) y la lechuga de mar (Scaevola plumieri). De la vegetación de matorral costero están presentes especies como el chechem (Metopium brownei), el ya'ax eek (Pithecellobium keyense), el caimitillo (Sideroxylon americanum), la uva de mar (Coccoloba uvifera), así como la palma caribeña (Pseudophoenix sargentii), la palma chit (Thrinax radiata) y la palma nakax (Coccothrinax argentata) especies amenazadas conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. Así como individuos de mangle botoncillo (Conocarpus erectus) especie amenazada y prioritaria para la conservación. También están presentes especies como el algodoncillo (Gossypium hirsutum) especie sujeta a protección especial, aves residentes como la fragata tijereta (Fregata magnificens) y el chipe amarillo (Setophaga petechia), así como el águila pescadora (Pandion haliaetus) especie prioritaria para la conservación y migratoria; y peces como el bagre marino (Ariopsis feliz). Subzona de Uso Restringido Cancunito A. Cuenta con una superficie de 28.384851 ha y se localiza cercana a la porción central de la poligonal del Santuario Playa Ría Lagartos. Esta subzona colinda al sur con las charcas de la ISYSA de Las Coloradas; al oeste con la zona turística conocida como Cancunito, mientras que al este colinda con el muelle de embarque de sal a granel, que se encuentra fuera del ANP. La playa inundable corresponde a la cobertura de mayor superficie en este polígono con 17.48 ha, seguido de ella se encuentra el matorral costero con 5.05 ha, la playa arenosa con 3.88 ha y la vegetación de duna costera con 1.97 ha. Se presentan especies de relevancia como el playero blanco (Calidris alba) y el playerito occidental (Calidris mauri), ambas especies acuáticas migratorias y esta última amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, así como otras especies bajo alguna categoría de riesgo como el zopilote sabanero (Cathartes burrovianus) especie sujeta a protección especial, el flamenco americano (Phoenicopterus ruber) especie amenazada, la garza rojiza (Egretta rufescens) y la cacerolita de mar (Limulus polyphemus), ambas especies en peligro de extinción; el águila pescadora (Pandion haliaetus) especie prioritaria para la conservación y el pelicano blanco (Pelecanus erythrorhynchos) especie migratoria, entre otras. Subzona de Uso Restringido Las Coloradas-Cuyo A. Se localiza al este del polígono del Santuario Playa Ría Lagartos, contiguo al extremo este del polígono de la subzona de Protección Las Coloradas-Cuyo, presenta una superficie de 40.918893 ha. En este polígono predomina la cobertura de playa inundable con una superficie de 28.14 ha, seguido de la playa arenosa con 7.25 ha y el matorral costero con 5.51 ha. En menor proporción se encuentra un camino de acceso a la playa de 0.01 ha. En este polígono se ha registrado la presencia de hembras anidadoras y densidades medias de nidos de tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y de tortuga blanca (Chelonia mydas), donde las dunas costeras son las zonas de mayor importancia para la anidación. Además de las tortugas marinas, en este polígono se observa la presencia de especies como el cantil (Agkistrodon russeolus), reptil endémico de la Provincia de la Península de Yucatán; de aves como el colibrí canelo (Amazilia rutila), el colibrí garganta rubí (Archilochus colubris) y del colibrí cola hendida (Doricha eliza), especies consideradas polinizadoras y esta última especie en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010; destaca la presencia también del zopilote sabanero (Cathartes burrovianus), el perico pecho sucio (Eupsittula nana) y el halcón peregrino (Falco peregrinus), las tres especies sujetas a protección especial, la garza rojiza (Egretta rufescens) especie en peligro de extinción, la calandria dorso naranja (Icterus auratus) especie endémica de la Provincia de la Península de Yucatán, la espátula rosada (Platalea ajaja), especie prioritaria y el flamenco americano (Phoenicopterus ruber) especie amenazada. Asimismo, se encuentran especies representativas de la vegetación de matorral costero como la uva de mar (Coccoloba uvifera) y de árboles pioneros de la vegetación de duna costera como la hierba de jabalí (Croton punctatus). Subzona de Uso Restringido El Cuyo. Se localiza en el extremo este de la poligonal del Santuario Playa Ría Lagartos y cuenta con una superficie de 207.319148 ha, lo que corresponde al polígono de mayor extensión de la subzona de Uso Restringido. En este polígono se han registrado densidades de anidación de tortuga carey (Eretmochelys imbricata) de entre 46 a 73 nidos conforme a los informes de las temporadas de anidación. La cobertura dominante corresponde a la playa inundable con 104.75 ha, seguido del matorral costero con 37.4 ha, el ecotono de palmar-selva baja subperennifolia con 34.42 ha y la playa arenosa con 29.79 ha. Cercana al extremo este del polígono se encuentra una boca barra de 0.94 ha, la cual es de importancia para el intercambio de sedimentos de aguas continentales, además de que es hábitat de especies de peces, aves, crustáceos, entre otros, que utilizan estos ambientes para su reproducción, crianza y descanso. El polígono también cuenta con caminos de acceso a la playa y paralelos a la línea de costa. Es hábitat de especies relevantes como el chorlo gris (Pluvialis squatarola) especie migratoria, el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus) especie amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, la fragata tijereta (Fregata magnificens), el charrán mínimo (Sternula antillarum) especie sujeta a protección especial, así como del pez torito cornudo (Acanthostracion quadricornis). Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso restringido son aquellas superficies dentro del ANP, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se pueden realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control. En la subzona de uso restringido solo se permiten, entre otras, la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, y en correlación con lo establecido en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la Subzona de Uso Restringido: SUBZONA DE USO RESTRINGIDO SAN FELIPE, RÍO LAGARTOS A, CANCUNITO A, LAS COLORADAS-CUYO A Y EL CUYO | ACTIVIDADES PERMITIDAS | ACTIVIDADES NO PERMITIDAS | 1. Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Colecta científica de ejemplares de vida silvestre. 6. Colecta científica de especímenes de recursos biológicos forestales. 7. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente. 8. Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales. 9. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 10. Establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA) con fines de investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, recreación y educación ambiental, exclusivamente en las Subzonas de Uso Restringido El Cuyo y Río Lagartos A. 11. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas. 12. Instalación de infraestructura como casetas de vigilancia y torres de observación, exclusivamente para el manejo del ANP. 13. Instalación de señalización provisional con fines de operación del ANP. 14. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 15. Mantenimiento de brechas, caminos y senderos ya existentes, sin que implique su ampliación. 16. Rehabilitación de boca barras, salvo en época de anidación, eclosión y liberación de crías. 17. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas. 18. Tránsito de vehículos motorizados para la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP, así como para la atención de contingencias ambientales. 19. Turismo de bajo impacto ambiental, que no implique modificaciones de las características y condiciones naturales originales en los sitios destinados para tal fin. 20. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y para el manejo del ANP. 21. Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades. | 1. Actividades agrícolas y ganaderas. 2. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 3. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 4. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedras en playas y dunas costeras. 5. Apertura o ampliación de boca barras. 6. Apertura o ampliación de senderos, brechas y caminos, ni ampliación de los ya existentes. 7. Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle. 8. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 9. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales. 10. Cabalgatas. 11. Cambio de uso de suelo. 12. Campismo. 13. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 14. Construcción de obras públicas o privadas. 15. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 16. Encender fogatas. 17. Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes. 18. Establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial. 19. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales. 20. Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas. 21. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre. 22. Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas. 23. Introducir organismos genéticamente modificados. 24. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo. 25. Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua. 26. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos. 27. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen afectaciones en la calidad del agua, suspensión de sedimentos o que provoquen daños sobre las poblaciones de flora y fauna, así como cambios físicos de los afluentes hídricos, salvo para el mantenimiento de cuerpos de agua con fines de restauración. 28. Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías). 29. Realizar eventos. 30. Rehabilitación de cuerpos de agua durante los meses de la temporada y el proceso de anidación de las tortugas marinas (desove, eclosión, emergencia y liberación). 31. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP y para la atención de emergencias y contingencias ambientales. 32. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) salvo para fines científicos o el manejo del ANP. 33. Uso de explosivos y pirotecnia. 34. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). | ZONA DE AMORTIGUAMIENTO SUBZONA DE USO PÚBLICO RÍO LAGARTOS, CANCUNITO, LAS COLORADAS, EL CUYO A, EL CUYO B Y EL CUYO C Esta subzona comprende una superficie 85.056446 ha y está compuesta por seis polígonos. Estos sitios corresponden a las superficies del Santuario Playa Ría Lagartos donde se realizan las actividades de turismo de bajo impacto ambiental por parte de las personas visitantes, por ello existe infraestructura no permanente para la recreación de las personas visitantes compuesta por mesas, sillas y sombreaderos. En esta subzona la concentración de anidación de tortuga carey (Eretmochelys imbricata), tortuga blanca (Chelonia mydas) y tortuga caguama (Caretta caretta), es poca. Asimismo, comprende infraestructura para el manejo de tortugas marinas (corrales de incubación). En esta subzona se presentan coberturas de playas arenosas e inundables, matorral costero, vegetación de duna costera, palmar-selva baja subperennifolia, y en aquellas zonas donde la vegetación original ha sufrido perturbaciones o su remoción se observa vegetación secundaria. Por otro lado, se observan caminos e infraestructura utilizados por las personas visitantes del Santuario Playa Ría Lagartos. Los polígonos que conforman esta subzona se describen a continuación: Subzona de Uso Público Río Lagartos. Cuenta con una superficie de 6.027496 ha y se localiza en la porción oeste de la poligonal del Santuario Playa Ría Lagartos y colinda al noroeste con la localidad de Río Lagartos, abarca una porción de línea de costa de 0.97 km aproximadamente. Al sur de este polígono, se localiza la playa pública de la localidad de Río Lagartos, el acceso a esta playa se realiza mediante embarcaciones menores para el traslado de las personas usuarias; en ciertas áreas de la playa se observan algunas infraestructuras de bajo impacto ambiental elaborados a base de material de maderas que sirve de uso como sombreaderos. Esta playa presenta una visitación baja, con aumento a moderado durante la temporada vacacional. Abarca casi en su totalidad (5.83 ha) playa inundable, así como con playa arenosa con aguas someras de poca profundidad y de baja energía y en menor proporción cobertura de matorral costero. La playa de este polígono no se considera índice para la anidación de las especies de tortugas marinas de tortuga blanca (Chelonia mydas), ni de tortuga carey (Eretmochelys imbricata). Sin embargo, es de importancia para otras especies como el ave vuelvepiedras rojizo (Arenaria interpres) especie migratoria, así como para los peces óseos: sardinita vivita escamuda (Harengula jaguana), el sargo salema (Lagodon romboides), el corocoro armado (Orthopristis chrysoptera), el botete sapo (Sphoeroides testudineus), el agujón (Strongylura notata) y el pampano amarillo (Trachinotus carolinus); así como de especies como el cangrejo (Tubicolixa chaetopterana). Subzona de Uso Público Cancunito. Se localiza cercana a la porción central de la poligonal del Santuario Playa Ría Lagartos, comprende una superficie de 6.872785 ha y se localiza a 7 km aproximadamente al noroeste de la localidad de Las Coloradas, abarca una porción de línea de costa de aproximadamente 1 km. Comprende la playa pública denominada Cancunito, la cual cuenta con una zona de infraestructura de madera de forma cuadrada y en la parte superior, están colocadas maderas tipo barrotes para adaptarse como sombreaderos que son ocupados por las personas usuarias de la playa para descanso. No cuenta con servicio de sanitarios. Esta playa presenta una visitación moderada con un incremento durante la temporada vacacional y cuenta con certificación como Playa Platino otorgada por el gobierno del estado de Yucatán en coordinación con la administración del Ayuntamiento del Municipio de Río Lagartos, esto con la finalidad de atraer mayor turismo e impulsar la actividad económica y la generación de empleos en la comunidad. Asimismo, este polígono se ubica en el transecto de la Playa Oeste en el que se realizan acciones de monitoreo continuo de tortugas marinas por personal de la CONANP a través del CPCT Dr. Mauricio Garduño Andrade, ubicado en la playa Las Coloradas. Respecto a la anidación de las especies de tortugas marinas, se ha observado en los últimos cuatro años una tendencia al incremento en el número de nidos registrados para la tortuga blanca (Chelonia mydas) y la tortuga carey (Eretmochelys imbricata). El tipo de cobertura predominante corresponde a playa inundable en 2.99 ha, seguido del matorral costero con una extensión de 2.42 ha dentro del polígono, en menor proporción se presenta la playa arenosa con 1.46 ha y los caminos. Además de las tortugas marinas, en este polígono se presentan otras especies como el aguililla negra menor (Buteogallus anthracinus) y el zopilote sabanero (Cathartes burrovianus), ambas especies sujetas a protección especial conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010; el playerito occidental (Calidris mauri) especie amenazada, el colibrí cola hendida (Doricha eliza) especie en peligro de extinción y considerada como polinizadora; el águila pescadora (Pandion haliaetus) especie prioritaria para la conservación, el pelícano blanco (Pelecanus erythrorhynchos) especie migratoria, así como la zorra gris (Urocyon cinereoargenteus). Asimismo, se encuentran especies representativas de la vegetación de matorral costero como la uva de mar (Coccoloba uvifera), especies pioneras como el bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae) y la lechuga de mar (Scaevola plumieri) representativa de la vegetación de duna costera. Por otra parte, es importante mencionar que, con el aumento de la visitación de esta playa, se ha observado el marcado aumento de la problemática de los residuos sólidos generado por las personas usuarias del sitio, que se ve potencializada por la falta de un manejo adecuado de estos residuos por parte de las autoridades y por la llegada de otros residuos sólidos provenientes del mar producto de arrastre de las corrientes marinas. Además, también se observa que durante la temporada alta la infraestructura existente es rebasada por el número de personas visitantes, lo cual provoca el corte de hojas de la palma chit (Trhinax radiata) especie amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y de otras especies de plantas, que son utilizadas para improvisar sombreaderos. Subzona de Uso Público Las Coloradas. Comprende una superficie de 25.216776 ha y colinda al norte con la localidad de Las Coloradas, abarca una porción de línea de costa de 2.72 km aproximadamente. La cobertura principal en este polígono es la playa inundable con 12.26 ha, seguido de la playa arenosa con 5.27 ha y el matorral costero con 5.15 ha. Cercana a la localidad de Las Coloradas y en menor proporción se encuentra la vegetación secundaria, mientras que la vegetación de duna costera se presenta en la porción oeste del polígono. Asimismo, se presenta un camino de ingreso a la playa. Entre las especies de flora y fauna destacan los tabaquillos (Suriana marítima) y (Tribulus cistoides), y el bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae), especies representativas de la vegetación de duna costera. En cuanto a la fauna, se observan especies como el vuelvepiedras rojizo (Arenaria interpres) ave migratoria, el pelícano café (Pelecanus occidentalis), el águila pescadora (Pandion haliaetus) considerada prioritaria para la conservación, la fragata tijereta (Fregata magnificens), el flamenco americano (Phoenicopterus ruber) y la iguana negra (Ctenosaura similis), ambas especies amenazadas conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación. El polígono se ubica en el transecto de la Playa Oeste y Playa Este, que, durante cada temporada de anidación de las tortugas marinas, es monitoreado de manera continua por personal de la CONANP a través del CPCT Dr. Mauricio Garduño Andrade ubicado en la playa de Las Coloradas. Si bien esta subzona cubre el primer km para ambas playas monitoreadas, conforme a los datos obtenidos por temporada estas presentan pocos registros de nidadas de tortugas marinas. Cabe mencionar que al interior se localiza la playa pública de Las Coloradas. La playa cuenta con una zona de infraestructura de madera de tipo palafitos adaptados como sombreaderos y son ocupados para descanso por las personas visitantes. No cuenta con servicio de sanitarios. Asimismo, en esta área se localizan las embarcaciones ancladas de los pescadores de la localidad, lo que dificulta en cierta forma el uso de la playa. Con relación a la visitación esta se considera alta durante la temporada vacacional, lo que genera una problemática con el manejo de residuos sólidos. Subzona de Uso Público El Cuyo A. Se localiza al este de la poligonal del Santuario Playa Ría Lagartos y al noroeste de la localidad de El Cuyo y comprende una superficie de 13.928381 ha. Abarca una porción de línea de costa de 1.87 km aproximadamente, presenta en mayor proporción una cobertura de playa inundable (10.15 ha), seguido de playa arenosa con aguas someras de poca profundidad y de baja energía, en menor proporción se presenta el matorral costero con una extensión de 0.57 ha. Los ambientes de este polígono son el hábitat de distintas especies de relevancia como el colibrí canelo (Amazilia rutila) especie considerada como polinizadora, el zopilote sabanero (Cathartes burrovianus) y el perico pecho sucio (Eupsittula nana), ambas especies sujetas a protección especial conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y esta última es prioritaria para su conservación; en la categoría de amenazada se encuentra el flamenco americano (Phoenicopterus ruber), el playerito occidental (Calidris mauri) y el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus); también es hábitat de la cacerolita de mar (Limulus polyphemus) especie en peligro de extinción, del cormorán orejudo (Nannopterum auritum), el águila pescadora (Pandion haliaetus) especie prioritaria para la conservación, y la espatulada rosada (Platalea ajaja) especie prioritaria. Particularmente en esta porción de playa se ha observado la erosión de la costa, esto por efecto del canal de navegación de la dársena donde se resguardan las embarcaciones de los pescadores de la localidad, que si bien no forma parte del Santuario Playa Ría Lagartos si tiene efectos en él. También se presenta la acumulación de basura por residuos sólidos que son vertidos en el mar y que llegan a este sitio. En esta playa no hay presencia de infraestructura y es poco frecuentado como sitio turístico. Subzona de Uso Público El Cuyo B. Se localiza al norte de la localidad de El Cuyo y colinda en su extremo oeste con la dársena para el resguardo de las embarcaciones pesqueras. Cuenta con una superficie de 6.266231 ha y abarca una porción de línea de costa de 0.78 km aproximadamente. El tipo de cobertura predominante corresponde a la playa arenosa con aguas someras de poca profundidad y de baja energía, que se extiende en una superficie de 2.47 ha, seguido de esta cobertura se encuentra la playa inundable con 1.95 ha y en menor proporción se observa la vegetación secundaria (1.73 ha). En este polígono están presentes distintos caminos que en conjunto suman una superficie de 0.11 ha y corresponden en su mayoría a los accesos a la playa. Los ambientes de esta subzona son el hábitat de especies como el playerito alzacolita (Actitis macularius) especie migratoria, del cernícalo americano (Falco sparverius) ave migatoria, del pelícano café (Pelecanus occidentalis), el colibrí canelo (Amazilia rutila) y el colibrí garganta rubí (Archilochus colubris) especies polinizadoras, el vuelvepiedras rojizo (Arenaria interpres) especie migratoria y el caracara quebrantahuesos (Caracara plancus). También son de suma relevancia para la conservación de especies bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el zopilote sabanero (Cathartes burrovianus), la paloma aurita (Zenaida aurita), el aguililla aura (Buteo albonotatus) y la aguililla negra (Buteogallus anthracinus), todas especies sujetas a protección especial; en categoría de amenazadas se encuentran el playerito occidental (Calidris mauri), el chorlo nevado (Anarhynchus nivosus) y el flamenco americano (Phoenicopterus ruber) especie que también es prioritaria para su conservación; en peligro de extinción están presentes el chorlo chiflador (Charadrius melodus) y el colibrí cola hendida (Doricha eliza) especie que además es considerada como polinizadora. En cuanto a la flora está presente el tabaquillo (Tournefortia gnaphalodes), especie característica de la vegetación de dunas costeras. En esta subzona se localiza el transecto de la Playa Este. Si bien esta subzona cubre el primer kilómetro de la Playa Este, conforme a los datos obtenidos por temporada estas presentan pocos registros de nidadas de tortugas marinas para dicha subzona. Subzona de Uso Público El Cuyo C. Se localiza al este del polígono del Santuario Playa Ría Lagartos y al norte y noreste de la localidad de El Cuyo, presenta una superficie de 26.744777 ha y abarca una porción de línea de costa de 3.35 km aproximadamente. El tipo de cobertura predominante corresponde a la playa arenosa con una superficie de 9.49 ha, seguido de la playa inundable (5.01 ha), el ecotono de palmar-selva baja subperennifolia con una extensión de 4.66 ha y el matorral costero con 4.48 ha de cobertura; en menor proporción se observa la vegetación secundaria con 2.91 ha de cobertura. Dentro del polígono de la subzona se observa en una superficie de 0.15 ha infraestructura turística que forma parte del muelle turístico El Cuyo, así como caminos de ingreso a la playa. Los ecosistemas de esta subzona son el hábitat de especies como la polilla esfinge (Callionima falcifera) especie polinizadora, de la cacerolita de mar (Limulus polyphemus) y la garza rojiza (Egretta rufescens) especies en la categoría de en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, la iguana negra (Ctenosaura similis) especie amenazada; la paloma aurita (Zenaida aurita), zopilote sabanero (Cathartes burrovianus) y la lagartija (Sceloporus cozumelae) especies en la categoría de sujeta a protección especial, y esta última endémica a la Provincia de la Península de Yucatán. Están presentes también especies representativas de la vegetación de duna costera como la hierba de jabalí (Croton punctatus), el botoncillo (Suaeda linearis), el bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae), el espino de playa (Cenchrus echinatus), la verdolaga de playa (Sesuvium portulacastrum) y el tabaquillo (Tournefortia gnaphalodes). De matorral costero se encuentran las especies malva de monte (Waltheria indica), el chechem (Metopium brownei), el órgano alado de pitaya (Acanthocereus tetragonus) y uva de mar (Coccoloba uvifera), así como el julub (Bravaisia berlandieriana) la cual es representativa de la comunidad vegetal palmar-selva baja subperennifolia. Esta subzona cubre los primeros tres km de la Playa Este, con base en los datos obtenidos por temporada en la playa de esta subzona se presentan muy pocos registros de nidadas de tortugas marinas para dicha subzona. Con la finalidad de mantener estas superficies en buen estado de conservación y evitar la fragmentación del ecosistema y la contaminación del suelo y del agua, en esta subzona no está permitida la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena, de senderos, brechas y caminos, la construcción de obra pública o privada, en virtud de que esto provoca la pérdida de la conectividad del ecosistema, la alteración de los hábitats y la perturbación de las especies de flora y fauna. Por otro lado, con el objetivo de mantener la salud de las especies de fauna que habitan o utilizan los ecosistemas presentes en esta subzona, así como de eliminar posibles riesgos a la salud y de contaminación, y la presencia de especies exóticas e invasoras que se vean beneficiadas por la disponibilidad de basura, en esta subzona está prohibido establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial, así como arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desecho orgánico, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. Debido al buen estado de conservación de las dunas costeras presentes en esta subzona y, por lo tanto, de la riqueza biológica que la compone, en esta subzona está prohibido el aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación, en virtud de que se presentan especies endémicas, catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación, y que proporcionan servicios ambientales de importancia para el funcionamiento de los ecosistemas y en beneficio de las poblaciones de la región. También están prohibidas actividades como el campismo sobre la franja arenosa, las cabalgatas, el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención de emergencias, así como el establecimiento de campamentos pesqueros, el tránsito de vehículos motorizados salvo para el manejo del ANP y para la atención de contingencias ambientales, la realización de eventos, en función de que estas provocan la erosión y compactación del suelo, la remoción de la vegetación presente, la generación de residuos sólidos y líquidos, la alteración en el proceso de desove y anidación de las tortugas marinas, así como la perturbación de las especies de flora y fauna. Asimismo, con la finalidad de preservar las poblaciones de especies bajo alguna categoría de riesgo, las endémicas y sus procesos biológicos, está prohibida la introducción de ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, en virtud de que los primeros provocan el desplazamiento de las especies nativas, son portadores de enfermedades y parásitos, compiten por recursos alimenticios, presas y espacios. Tampoco está permitida la introducción de organismos genéticamente modificados con fines distintos a la biorremediación, ya que estos pueden facilitar la aparición de plagas y enfermedades, la transferencia de genes a parientes silvestres, propagación de malezas, competencia por recursos, entre otros efectos adversos. El uso de drones tampoco está permitido cuando estos sean utilizados para fines distintos al manejo del ANP, ya que en esta subzona se distribuyen aves de distintas especies, bajo alguna categoría de riesgo y endémicas, que perciben a los drones como depredadores o competidores, lo cual puede provocar el desplazamiento de las especies y en el peor de los casos, colisiones con estos objetos que resultan en heridas o en la mortalidad de los individuos. Asimismo, el ruido emitido por los drones provoca la perturbación de la fauna silvestre, lo que se traduce en cambios en su comportamiento. Con el objetivo de evitar la ocurrencia de incendios y con ello, la pérdida de la cobertura de duna costera, de los hábitats, el desplazamiento y afectaciones en la flora y fauna, en esta subzona está prohibido encender fogatas, usar explosivos y pirotecnia. Al ser hábitat de distintas especies nativas, endémicas, bajo alguna categoría de riesgo y prioritarias para la conservación, en esta subzona está prohibido la destrucción o daño de los sitios de alimentación, refugio o reproducción de las especies silvestres, así como perseguir o dañar a las especies de tortugas marinas que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos. Tampoco está permitido modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua, pues con ello se altera su dinámica natural, lo que puede traer como consecuencia inundaciones, erosión, deslaves, pérdida del recurso hídrico, así como modificaciones en la presencia de especies acuáticas y alteraciones en la desembocadura natural de los cuerpos de agua hacia el océano. Finalmente, con el objetivo de no alterar el comportamiento de las especies silvestres, especialmente de las tortugas marinas que anidan en las playas de esta subzona, sus procesos de migración, alimentación, cortejo, reproducción, cría, entre otros, dentro de esta subzona está prohibido colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas. Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f), de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP; y en correlación con lo establecido en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el día 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la Subzona de Uso Público: SUBZONA DE USO PÚBLICO RÍO LAGARTOS, CANCUNITO, LAS COLORADAS, EL CUYO A, EL CUYO B Y EL CUYO C | ACTIVIDADES PERMITIDAS | ACTIVIDADES NO PERMITIDAS | 1. Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre. 6. Colecta científica de recursos biológicos forestales. 7. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente. 8. Construcción y mantenimiento de la infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas. 9. Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales y ferales. 10. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 11. Establecimiento de UMA con fines de investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, recreación y educación ambiental, exclusivamente en las Subzonas de Uso Público El Cuyo C, Las Coloradas y Cancunito. 12. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografías sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos. 13. Instalación de señalización provisional para la operación del ANP. 14. Instalación removible de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas. 15. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 16. Mantenimiento de senderos, brechas o caminos sin que implique su ampliación. 17. Realizar actividades de venta de alimentos y artesanías. 18. Rehabilitación de cuerpos de agua, incluyendo la apertura de boca barras, salvo en época de anidación, eclosión y liberación de crías de tortugas marinas. 19. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas. 20. Turismo de bajo impacto ambiental, que no implique modificaciones de las características y condiciones naturales originales en los sitios destinados para tal fin. 21. Uso de vehículos motorizados de apoyo para actividades de investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia en el ANP. 22. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y para el manejo del ANP. 23. Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades. 24. Uso temporal de vehículos motorizados con capacidad de carga igual o mayor a una tonelada para la atención de emergencias y contingencias ambientales. | 1. Actividades agrícolas y ganaderas. 2. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 3. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 4. Ampliación de boca barras. 5. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras. 6. Apertura o ampliación de nuevos senderos, brechas o caminos, ni ampliación de los ya existentes. 7. Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle. 8. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 9. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales. 10. Cabalgatas. 11. Cambio de uso de suelo. 12. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 13. Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas. 14. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 15. Encender fogatas. 16. Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes. 17. Establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos. 18. Introducir o liberar ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre. 19. Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas. 20. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación. 21. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo. 22. Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua. 23. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos. 24. Rehabilitación de cuerpos de agua durante los meses de la temporada y el proceso de anidación de las tortugas marinas (desove, eclosión, emergencia y liberación). 25. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona y para la atención de emergencias y contingencias ambientales. 26. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos. 27. Uso de explosivos y pirotecnia. 28. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). | ZONA DE INFLUENCIA De conformidad con el artículo 3o., fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Ría Lagartos está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, la cual mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este. Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo quinto que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo primero del decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; asimismo, el artículo vigésimo quinto refiere que la CONANP delimitará en el programa de manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Ría Lagartos. Los criterios considerados para la delimitación de la zona de influencia se definieron a partir del análisis territorial y conforme a lo establecido en su decreto. Para el caso del Santuario Playa Ría Lagartos, se debe considerar lo previsto en el artículo sexto transitorio del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022 que prevé: SEXTO. - Se excluye de la reserva de la biosfera Ría Lagartos, establecida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1999, la superficie de 466-36-17.49 hectáreas, que conforma de manera parcial el Santuario Playa Ría Lagartos cuya descripción limítrofe del polígono se establece en el Artículo Primero del presente decreto. Por lo anterior, y conforme a la descripción limítrofe prevista en el artículo primero del citado decreto, el Santuario Playa Ría Lagartos colinda en su límite sur con la RB Ría Lagartos, por lo que en esta superficie la regulación y las actividades corresponderán a lo dispuesto en su decreto y programa de manejo respectivo. La descripción limítrofe del polígono de la zona de influencia se detalla a continuación: La zona de influencia del Santuario Playa Ría Lagartos tiene una superficie de 61,654.13 ha y se extiende en la porción marina contigua a la poligonal. Para su definición se consideró como base las cuatro millas marinas establecidas en el artículo octavo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", así como criterios ambientales entre los que destaca la presencia de pastos marinos como la hierba de tortuga (Thalassia testudium) especie sujeta a protección especial, el pasto de los bajos (Halodule wrightii) y el pasto de manatí (Syringodium filiforme) ambas especies amenazadas conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 (Pérez-Espinosa et al., 2020); estos, a su vez, forman praderas mixtas de pastos y también de macroalgas. La presencia de estas praderas es fundamental para las tortugas marinas ya que forman parte esencial de su dieta. Por lo anterior, estas áreas son consideradas como zonas prioritarias para la alimentación de la tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y de la tortuga blanca (Chelonia mydas) (SEMARNAT, 2018a; SEMARNAT, 2018b), y gracias a ellas es que se facilita su llegada para la anidación en las playas de El Cuyo y Las Coloradas localizadas en el Santuario Playa Ría Lagartos. Además de ser de importancia para las tortugas marinas, los pastos marinos son relevantes en términos de servicios ambientales, ya que reducen el impacto de las olas al ralentizar las corrientes, aumentan la sedimentación, producen oxígeno, absorben los nutrientes y contaminantes que viajan de la tierra al mar, sus raíces y rizomas estabilizan el sustrato del fondo marino y evitan la erosión costera, además de que son los encargados de capturar el 10 % del carbono almacenado en los océanos, por lo que son fundamentales para la mitigación del cambio climático (SEMARNAT, 2020b). Por otro lado, son refugio y hábitat de diversas especies de importancia comercial como: peces, camarones, jaiba, langosta, entre otras (López-Calderón y Riosmena-Rodríguez, 2010). En términos socioeconómicos, en esta superficie se realiza la pesca como una de las actividades productivas más importantes, así como también para el autoconsumo por parte de habitantes de las localidades circundantes al Santuario Playa Ría Lagartos, sociedades cooperativas de producción pesquera, sociedades de producción pesquera rural, sociedades de solidaridad social, los permisionarios y los pescadores independientes. Esta actividad ocurre durante todo el año y las especies de interés son el pulpo (Octopus maya y Octopus vulgaris) y la langosta (Panulirus argus); entre las especies de escama se encuentra el mero (Epinephelus morio), huachinango (Lutjanus spp.), mojarra (Gerres sp. y Calamus spp.), chac-chi (Haemulon spp.), carito (Scomberomorus cavalla), jurel (Caranx sp.), robalo (Centropomus spp.) y la corvina (Cynoscion spp.). También se pesca el tiburón (Carcharinus spp.), camarón (Penaeus spp.) y el caracol blanco (Macrostrombus costatus). Conforme a lo anterior, se recomienda que la navegación en la zona de influencia sea a una velocidad máxima de 3 nudos, a efectos de prevenir lesiones por propelas sobre las especies de tortugas marinas, así como para evitar suspensión de sedimentos y remoción de los pastos marinos en las zonas someras, e instalación de sistemas de señalización y boyeo para el ingreso al puerto de Ría Lagartos, San Felipe y El Cuyo. Por otro lado, la línea de costa cuenta con una gran diversidad de paisajes, biodiversidad y vegetaciones que son atractivas para las personas visitantes, esto ha provocado que en los últimos años se potencialice el turismo de naturaleza lo cual ha generado una derrama económica para las personas que viven las localidades aledañas al Santuario Playa Ría Lagartos. Es importante mencionar que la zona de influencia del Santuario Playa Ría Lagartos colinda con las porciones marinas de otras ANP de carácter estatal y federal; en su extremo este colinda con el APFF Yum Balam, mientras que en su extremo oeste colinda con la Reserva Estatal Dzilam. Subzonificación del Santuario Playa Ría Lagartos. COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA RÍA LAGARTOS La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Ría Lagartos, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 16 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0. ZONA NÚCLEO SUBZONA DE USO RESTRINGIDO Subzona de Uso Restringido San Felipe (Superficie 68-35-60.00 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 377,472.726000 | 2,389,676.640000 | 2 | 377,509.488800 | 2,389,599.283400 | 3 | 377,388.837000 | 2,389,584.095900 | 4 | 377,316.841100 | 2,389,557.837400 | 5 | 377,226.777200 | 2,389,536.918000 | 6 | 377,149.161100 | 2,389,519.298700 | 7 | 377,083.267800 | 2,389,503.802400 | 8 | 377,055.991200 | 2,389,496.931400 | 9 | 377,018.274200 | 2,389,489.727700 | 10 | 376,898.992800 | 2,389,459.093900 | 11 | 376,822.206500 | 2,389,435.182700 | 12 | 376,776.736300 | 2,389,419.796100 | 13 | 376,716.032800 | 2,389,398.536000 | 14 | 376,683.607600 | 2,389,383.899300 | 15 | 376,653.562400 | 2,389,372.681200 | 16 | 376,596.600100 | 2,389,345.727900 | 17 | 376,552.389600 | 2,389,326.753200 | 18 | 376,480.139600 | 2,389,296.465300 | 19 | 376,437.587700 | 2,389,267.013800 | 20 | 376,366.320200 | 2,389,244.689800 | 21 | 376,321.342200 | 2,389,222.039000 | 22 | 376,276.493600 | 2,389,192.935400 | 23 | 376,198.165400 | 2,389,159.500900 | 24 | 376,074.774300 | 2,389,088.338700 | 25 | 375,907.414600 | 2,388,983.120000 | 26 | 375,830.022200 | 2,388,951.534300 | 27 | 375,787.697500 | 2,388,934.539100 | 28 | 375,707.464200 | 2,388,869.846100 | 29 | 375,646.452700 | 2,388,841.716300 | 30 | 375,588.054100 | 2,388,789.485200 | 31 | 375,488.495100 | 2,388,740.741000 | 32 | 375,378.165900 | 2,388,679.985200 | 33 | 375,306.377000 | 2,388,641.291500 | 34 | 375,236.605300 | 2,388,593.855900 | 35 | 375,178.820100 | 2,388,570.814400 | 36 | 375,105.289600 | 2,388,517.853100 | 37 | 374,944.513200 | 2,388,389.798800 | 38 | 374,868.103800 | 2,388,333.146800 | 39 | 374,778.153900 | 2,388,263.627000 | 40 | 374,703.420900 | 2,388,209.646600 | 41 | 374,665.069800 | 2,388,172.530000 | 42 | 374,585.328100 | 2,388,112.853100 | 43 | 374,546.734300 | 2,388,094.536100 | 44 | 374,485.016200 | 2,388,054.727000 | 45 | 374,464.983600 | 2,388,030.289400 | 46 | 374,388.034700 | 2,387,964.607900 | 47 | 374,247.260100 | 2,387,880.922100 | 48 | 374,160.882700 | 2,387,829.915200 | 49 | 374,131.379000 | 2,387,790.169600 | 50 | 373,981.873000 | 2,387,688.176500 | 51 | 373,952.032900 | 2,387,678.903200 | 52 | 373,927.418000 | 2,387,653.398000 | 53 | 373,877.507600 | 2,387,624.942400 | 54 | 373,781.195400 | 2,387,561.551000 | 55 | 373,746.337400 | 2,387,557.382200 | 56 | 373,626.725500 | 2,387,475.927800 | 57 | 373,532.778900 | 2,387,430.611800 | 58 | 373,450.138600 | 2,387,352.553900 | 59 | 373,263.361900 | 2,387,247.183600 | 60 | 373,148.724000 | 2,387,183.833900 | 61 | 373,134.174200 | 2,387,170.397300 | 62 | 373,073.647700 | 2,387,136.588700 | 63 | 372,999.735200 | 2,387,108.427500 | 64 | 372,924.119800 | 2,387,067.682500 | 65 | 372,869.855700 | 2,387,041.719600 | 66 | 372,730.571900 | 2,387,001.381700 | 67 | 372,681.969900 | 2,386,992.049800 | 68 | 372,649.979900 | 2,386,986.949700 | 69 | 372,522.663200 | 2,386,905.082200 | 70 | 372,460.513500 | 2,387,028.637100 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 5,726.45 metros hasta llegar al vértice 1. | Subzona de Uso Restringido Río Lagartos A Superficie (95-92-51.23 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 378,224.574500 | 2,390,388.379800 | 2 | 378,137.894300 | 2,390,478.214000 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 4,860.93 metros hasta llegar al vértice 3. | 3 | 390,675.050400 | 2,390,273.020000 | 4 | 390,686.138200 | 2,390,192.797100 | 5 | 390,628.243000 | 2,390,199.477300 | 6 | 390,577.606000 | 2,390,204.727200 | 7 | 390,534.710300 | 2,390,212.032300 | 8 | 390,355.751900 | 2,390,232.034300 | 9 | 390,270.887500 | 2,390,242.167800 | 10 | 390,205.954400 | 2,390,245.298900 | 11 | 390,179.436800 | 2,390,245.071800 | 12 | 390,154.045400 | 2,390,248.597400 | 13 | 390,136.944500 | 2,390,251.246000 | 14 | 390,108.127000 | 2,390,253.268100 | 15 | 390,077.679900 | 2,390,257.947400 | 16 | 390,009.094600 | 2,390,268.215200 | 17 | 389,938.534200 | 2,390,277.131800 | 18 | 389,887.437800 | 2,390,280.108900 | 19 | 389,796.912800 | 2,390,293.450000 | 20 | 389,740.139100 | 2,390,294.525600 | 21 | 389,700.797500 | 2,390,300.204000 | 22 | 389,668.817000 | 2,390,302.003300 | 23 | 389,632.255100 | 2,390,305.696700 | 24 | 389,608.458700 | 2,390,306.595600 | 25 | 389,580.201200 | 2,390,311.512600 | 26 | 389,562.802100 | 2,390,313.738500 | 27 | 389,537.814900 | 2,390,316.809700 | 28 | 389,489.056700 | 2,390,322.052300 | 29 | 389,449.740000 | 2,390,328.063800 | 30 | 389,323.108800 | 2,390,343.260300 | 31 | 389,302.576300 | 2,390,346.571200 | 32 | 389,288.036500 | 2,390,349.121500 | 33 | 389,248.686200 | 2,390,353.510300 | 34 | 389,205.283400 | 2,390,355.469300 | 35 | 389,166.932400 | 2,390,362.597300 | 36 | 389,144.363200 | 2,390,367.529500 | 37 | 389,120.137000 | 2,390,372.439800 | 38 | 389,088.165100 | 2,390,381.362700 | 39 | 389,056.969300 | 2,390,386.713500 | 40 | 389,017.427000 | 2,390,393.432900 | 41 | 388,994.579300 | 2,390,397.296800 | 42 | 388,951.511300 | 2,390,401.263500 | 43 | 388,912.154100 | 2,390,408.045300 | 44 | 388,881.594600 | 2,390,415.086700 | 45 | 388,851.842800 | 2,390,419.990800 | 46 | 388,835.855200 | 2,390,419.769600 | 47 | 388,806.455200 | 2,390,426.324700 | 48 | 388,772.869900 | 2,390,431.649100 | 49 | 388,749.012200 | 2,390,435.023000 | 50 | 388,703.954900 | 2,390,441.806900 | 51 | 388,680.259400 | 2,390,445.972500 | 52 | 388,645.620300 | 2,390,452.169100 | 53 | 388,614.629300 | 2,390,457.758700 | 54 | 388,600.571800 | 2,390,460.209500 | 55 | 388,555.606400 | 2,390,467.096900 | 56 | 388,531.033100 | 2,390,470.467900 | 57 | 388,498.917000 | 2,390,476.347600 | 58 | 388,477.812700 | 2,390,478.748200 | 59 | 388,446.580300 | 2,390,485.204500 | 60 | 388,411.526700 | 2,390,490.471500 | 61 | 388,379.210300 | 2,390,494.931500 | 62 | 388,361.995300 | 2,390,498.901600 | 63 | 388,308.674200 | 2,390,511.560700 | 64 | 388,268.475800 | 2,390,519.926100 | 65 | 388,227.944000 | 2,390,526.661800 | 66 | 388,200.923300 | 2,390,534.097500 | 67 | 388,176.998300 | 2,390,536.781800 | 68 | 388,082.966100 | 2,390,557.750400 | 69 | 388,065.228200 | 2,390,563.831800 | 70 | 388,053.236800 | 2,390,566.257100 | 71 | 388,041.434700 | 2,390,567.809400 | 72 | 388,001.148000 | 2,390,576.350200 | 73 | 387,948.475500 | 2,390,586.456100 | 74 | 387,900.167000 | 2,390,595.994100 | 75 | 387,872.195200 | 2,390,602.176200 | 76 | 387,811.138900 | 2,390,616.185100 | 77 | 387,735.864100 | 2,390,632.578500 | 78 | 387,680.541800 | 2,390,645.269400 | 79 | 387,629.127800 | 2,390,657.597300 | 80 | 387,568.747800 | 2,390,672.019000 | 81 | 387,550.396300 | 2,390,676.679100 | 82 | 387,473.665100 | 2,390,696.362300 | 83 | 387,438.603700 | 2,390,704.677800 | 84 | 387,389.192100 | 2,390,719.056600 | 85 | 387,311.871800 | 2,390,731.114800 | 86 | 387,307.484600 | 2,390,737.364100 | 87 | 387,294.000400 | 2,390,740.876500 | 88 | 387,218.354300 | 2,390,760.229100 | 89 | 387,146.006900 | 2,390,780.709200 | 90 | 387,106.509500 | 2,390,792.558300 | 91 | 387,062.789900 | 2,390,805.440100 | 92 | 387,008.104700 | 2,390,820.993800 | 93 | 386,972.595300 | 2,390,831.195300 | 94 | 386,913.873400 | 2,390,849.914500 | 95 | 386,882.196900 | 2,390,859.577000 | 96 | 386,849.937400 | 2,390,869.416400 | 97 | 386,826.591600 | 2,390,876.845600 | 98 | 386,775.276100 | 2,390,893.010700 | 99 | 386,731.413900 | 2,390,907.179500 | 100 | 386,693.324300 | 2,390,919.232800 | 101 | 386,628.134500 | 2,390,940.046000 | 102 | 386,572.478700 | 2,390,957.576100 | 103 | 386,529.003900 | 2,390,971.366500 | 104 | 386,461.631400 | 2,390,991.676600 | 105 | 386,416.001400 | 2,391,005.946000 | 106 | 386,371.699800 | 2,391,020.588800 | 107 | 386,317.617700 | 2,391,038.523800 | 108 | 386,259.123200 | 2,391,058.778500 | 109 | 386,203.130600 | 2,391,076.805900 | 110 | 386,153.757100 | 2,391,092.586700 | 111 | 386,117.935700 | 2,391,104.722700 | 112 | 386,075.482200 | 2,391,117.720100 | 113 | 386,028.592400 | 2,391,131.297500 | 114 | 386,011.917300 | 2,391,136.558200 | 115 | 385,984.221300 | 2,391,143.411400 | 116 | 385,960.816700 | 2,391,149.129100 | 117 | 385,902.726000 | 2,391,160.413900 | 118 | 385,874.195900 | 2,391,155.799800 | 119 | 385,842.122000 | 2,391,162.375000 | 120 | 385,798.597300 | 2,391,172.079200 | 121 | 385,776.282900 | 2,391,179.403900 | 122 | 385,758.025200 | 2,391,186.893100 | 123 | 385,746.307300 | 2,391,191.022100 | 124 | 385,729.017200 | 2,391,197.979200 | 125 | 385,700.739100 | 2,391,203.128200 | 126 | 385,679.430700 | 2,391,212.912900 | 127 | 385,660.403400 | 2,391,216.999100 | 128 | 385,648.634300 | 2,391,221.084300 | 129 | 385,618.822000 | 2,391,226.596800 | 130 | 385,568.526900 | 2,391,236.313900 | 131 | 385,548.730600 | 2,391,240.002900 | 132 | 385,507.315000 | 2,391,248.397100 | 133 | 385,455.485400 | 2,391,261.607900 | 134 | 385,423.482800 | 2,391,278.106300 | 135 | 385,355.753600 | 2,391,293.452600 | 136 | 385,298.800500 | 2,391,306.912600 | 137 | 385,285.967300 | 2,391,310.175300 | 138 | 385,238.304000 | 2,391,323.344700 | 139 | 385,215.608900 | 2,391,328.992700 | 140 | 385,185.800200 | 2,391,336.437800 | 141 | 385,151.675500 | 2,391,344.560200 | 142 | 385,083.605600 | 2,391,360.972500 | 143 | 385,025.604300 | 2,391,371.761900 | 144 | 384,991.384100 | 2,391,378.854700 | 145 | 384,904.694600 | 2,391,396.948200 | 146 | 384,852.583400 | 2,391,404.843500 | 147 | 384,814.939200 | 2,391,410.011800 | 148 | 384,774.642700 | 2,391,415.509300 | 149 | 384,732.268800 | 2,391,420.930700 | 150 | 384,687.975600 | 2,391,427.341700 | 151 | 384,631.256900 | 2,391,435.576800 | 152 | 384,593.014600 | 2,391,442.013600 | 153 | 384,561.269100 | 2,391,447.068500 | 154 | 384,531.685100 | 2,391,451.729200 | 155 | 384,515.629800 | 2,391,453.986700 | 156 | 384,462.500100 | 2,391,459.637800 | 157 | 384,428.964300 | 2,391,465.104400 | 158 | 384,402.017900 | 2,391,464.386900 | 159 | 384,360.446100 | 2,391,468.624700 | 160 | 384,331.421900 | 2,391,471.111300 | 161 | 384,272.763500 | 2,391,478.291600 | 162 | 384,234.093700 | 2,391,481.515800 | 163 | 384,201.659300 | 2,391,497.027000 | 164 | 384,190.657800 | 2,391,494.654600 | 165 | 384,172.898500 | 2,391,497.502700 | 166 | 384,118.079800 | 2,391,512.128200 | 167 | 384,098.069700 | 2,391,511.722300 | 168 | 383,980.753800 | 2,391,530.894600 | 169 | 383,956.518800 | 2,391,541.458700 | 170 | 383,821.710700 | 2,391,553.244700 | 171 | 383,731.621800 | 2,391,564.925100 | 172 | 383,694.460500 | 2,391,571.381900 | 173 | 383,672.299100 | 2,391,572.954500 | 174 | 383,619.861900 | 2,391,579.115000 | 175 | 383,575.542100 | 2,391,584.157900 | 176 | 383,505.611500 | 2,391,596.008600 | 177 | 383,487.799900 | 2,391,590.018700 | 178 | 383,423.479700 | 2,391,598.002600 | 179 | 383,387.313700 | 2,391,596.465600 | 180 | 383,342.005200 | 2,391,596.541500 | 181 | 383,298.056400 | 2,391,601.377500 | 182 | 383,257.090500 | 2,391,606.409100 | 183 | 383,213.850500 | 2,391,609.490700 | 184 | 383,174.538200 | 2,391,613.752700 | 185 | 383,127.329000 | 2,391,619.514100 | 186 | 383,097.572800 | 2,391,624.657100 | 187 | 383,083.271900 | 2,391,626.152900 | 188 | 383,059.294500 | 2,391,629.595500 | 189 | 383,017.324500 | 2,391,632.949100 | 190 | 382,949.267000 | 2,391,638.111400 | 191 | 382,873.054400 | 2,391,644.441500 | 192 | 382,802.008400 | 2,391,649.038900 | 193 | 382,773.875200 | 2,391,649.426900 | 194 | 382,699.328400 | 2,391,649.388300 | 195 | 382,643.990100 | 2,391,648.391900 | 196 | 382,590.814400 | 2,391,648.068600 | 197 | 382,575.870200 | 2,391,648.867500 | 198 | 382,568.779900 | 2,391,646.795600 | 199 | 382,442.180700 | 2,391,641.908500 | 200 | 382,207.657500 | 2,391,633.943100 | 201 | 382,172.253300 | 2,391,627.631900 | 202 | 382,105.778800 | 2,391,624.374600 | 203 | 381,960.407100 | 2,391,614.963000 | 204 | 381,928.576900 | 2,391,609.034900 | 205 | 381,761.117900 | 2,391,586.450700 | 206 | 381,723.279700 | 2,391,579.036800 | 207 | 381,638.901100 | 2,391,566.078700 | 208 | 381,581.835400 | 2,391,554.781500 | 209 | 381,396.571200 | 2,391,506.330200 | 210 | 381,234.199600 | 2,391,471.844400 | 211 | 381,174.673500 | 2,391,454.404400 | 212 | 381,145.391700 | 2,391,476.546000 | 213 | 380,937.294200 | 2,391,412.357700 | 214 | 380,875.786700 | 2,391,392.286000 | 215 | 380,817.241500 | 2,391,370.132900 | 216 | 380,743.899200 | 2,391,352.744800 | 217 | 380,647.287000 | 2,391,317.382800 | 218 | 380,617.720700 | 2,391,310.769600 | 219 | 380,565.783300 | 2,391,294.564000 | 220 | 380,534.230100 | 2,391,286.637800 | 221 | 380,478.484600 | 2,391,270.885900 | 222 | 380,442.338400 | 2,391,260.057000 | 223 | 380,392.665500 | 2,391,233.692200 | 224 | 380,337.995600 | 2,391,220.954100 | 225 | 380,271.664000 | 2,391,193.952400 | 226 | 380,200.908300 | 2,391,165.722400 | 227 | 380,184.877800 | 2,391,132.024300 | 228 | 380,098.680700 | 2,391,106.198800 | 229 | 380,080.185800 | 2,391,063.883200 | 230 | 379,999.889300 | 2,391,025.828900 | 231 | 379,962.482900 | 2,391,025.970700 | 232 | 379,870.077700 | 2,390,980.257100 | 233 | 379,761.787800 | 2,390,941.521900 | 234 | 379,611.707400 | 2,390,879.638700 | 235 | 379,497.564400 | 2,390,827.008800 | 236 | 379,461.347900 | 2,390,834.969700 | 237 | 379,403.600700 | 2,390,801.242100 | 238 | 379,313.682600 | 2,390,767.997200 | 239 | 379,139.896000 | 2,390,687.550300 | 240 | 379,066.882600 | 2,390,659.877900 | 241 | 378,908.197200 | 2,390,626.320100 | 242 | 378,819.247400 | 2,390,588.597000 | 243 | 378,759.902600 | 2,390,571.222000 | 244 | 378,694.906800 | 2,390,551.214600 | 245 | 378,658.701700 | 2,390,534.796000 | 246 | 378,613.422900 | 2,390,528.233300 | 247 | 378,591.926700 | 2,390,509.753200 | 248 | 378,483.620900 | 2,390,476.278500 | 249 | 378,356.507700 | 2,390,449.533200 | 250 | 378,327.998000 | 2,390,449.917700 | 1 | 378,224.574500 | 2,390,388.379800 | Subzona de Uso Restringido Cancunito A Superficie (28-38-48.51 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 391,695.991100 | 2,390,076.603100 | 2 | 391,692.238600 | 2,390,134.522600 | 3 | 391,691.570900 | 2,390,146.558200 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 4,113.32 metros hasta llegar al vértice 4. | 4 | 395,794.398000 | 2,390,004.505700 | 5 | 395,799.402700 | 2,389,973.632800 | 6 | 395,804.421600 | 2,389,938.194000 | 7 | 395,804.421600 | 2,389,918.181900 | 8 | 395,686.831800 | 2,389,919.364400 | 9 | 395,646.699000 | 2,389,918.230000 | 10 | 395,605.254800 | 2,389,919.819100 | 11 | 395,575.601200 | 2,389,918.931300 | 12 | 395,535.725100 | 2,389,917.075300 | 13 | 395,500.986100 | 2,389,915.651300 | 14 | 395,459.412500 | 2,389,914.887500 | 15 | 395,418.771800 | 2,389,916.282100 | 16 | 395,386.200700 | 2,389,917.118700 | 17 | 395,353.581000 | 2,389,917.866000 | 18 | 395,326.716900 | 2,389,919.759500 | 19 | 395,301.046000 | 2,389,920.898300 | 20 | 395,272.361600 | 2,389,922.482300 | 21 | 395,237.889100 | 2,389,922.374500 | 22 | 395,209.981500 | 2,389,923.016600 | 23 | 395,166.602700 | 2,389,921.097300 | 24 | 395,144.625100 | 2,389,924.392200 | 25 | 395,103.763900 | 2,389,923.694300 | 26 | 395,063.399800 | 2,389,923.300100 | 27 | 395,015.620300 | 2,389,924.421800 | 28 | 394,979.516300 | 2,389,925.053500 | 29 | 394,931.350100 | 2,389,923.449600 | 30 | 394,897.302300 | 2,389,923.937900 | 31 | 394,873.345800 | 2,389,923.436200 | 32 | 394,821.949100 | 2,389,920.509000 | 33 | 394,797.748400 | 2,389,919.744200 | 34 | 394,776.217100 | 2,389,920.676900 | 35 | 394,729.483000 | 2,389,919.985900 | 36 | 394,665.314000 | 2,389,916.745500 | 37 | 394,620.833600 | 2,389,917.934200 | 38 | 394,539.810200 | 2,389,918.647300 | 39 | 394,499.061800 | 2,389,922.969600 | 40 | 394,456.016400 | 2,389,925.347500 | 41 | 394,417.792600 | 2,389,925.682100 | 42 | 394,389.664900 | 2,389,925.324800 | 43 | 394,375.342800 | 2,389,926.486800 | 44 | 394,323.865400 | 2,389,925.999300 | 45 | 394,291.005600 | 2,389,931.841700 | 46 | 394,244.460400 | 2,389,926.591800 | 47 | 394,205.903200 | 2,389,930.281500 | 48 | 394,179.309100 | 2,389,929.270100 | 49 | 394,136.758700 | 2,389,933.064500 | 50 | 394,099.995900 | 2,389,933.458600 | 51 | 394,049.765300 | 2,389,933.230300 | 52 | 394,032.923200 | 2,389,930.959200 | 53 | 393,959.988900 | 2,389,938.761400 | 54 | 393,896.235000 | 2,389,940.597600 | 55 | 393,865.721700 | 2,389,940.836900 | 56 | 393,814.156100 | 2,389,944.904700 | 57 | 393,771.290500 | 2,389,946.988700 | 58 | 393,711.986900 | 2,389,950.024800 | 59 | 393,665.704900 | 2,389,951.283400 | 60 | 393,631.732800 | 2,389,950.343800 | 61 | 393,597.067200 | 2,389,951.714500 | 62 | 393,552.208900 | 2,389,951.276800 | 63 | 393,512.984300 | 2,389,950.626900 | 64 | 393,472.178000 | 2,389,950.508700 | 65 | 393,437.516300 | 2,389,951.959200 | 66 | 393,386.941700 | 2,389,953.550000 | 67 | 393,372.380800 | 2,389,949.334400 | 68 | 393,314.317500 | 2,389,953.791700 | 69 | 393,267.180500 | 2,389,959.606900 | 70 | 393,208.262400 | 2,389,963.034400 | 71 | 393,159.025300 | 2,389,967.523700 | 72 | 393,121.948700 | 2,389,967.556000 | 73 | 393,076.500500 | 2,389,972.483300 | 74 | 393,047.210300 | 2,389,982.269800 | 75 | 393,010.858100 | 2,389,981.894100 | 76 | 392,986.370200 | 2,389,985.595500 | 77 | 392,948.512400 | 2,389,987.521600 | 78 | 392,926.979200 | 2,389,991.453500 | 79 | 392,863.105200 | 2,389,997.842800 | 80 | 392,802.117100 | 2,390,005.532300 | 81 | 392,745.984600 | 2,390,001.891300 | 82 | 392,653.750600 | 2,390,010.825400 | 83 | 392,639.870600 | 2,390,005.791500 | 84 | 392,506.391500 | 2,390,019.077400 | 85 | 392,457.494200 | 2,390,022.429000 | 86 | 392,381.705700 | 2,390,027.889100 | 87 | 392,338.737100 | 2,390,031.446600 | 88 | 392,278.576700 | 2,390,035.806300 | 89 | 392,242.902600 | 2,390,038.723800 | 90 | 392,210.127000 | 2,390,039.462100 | 91 | 392,176.858300 | 2,390,035.778100 | 92 | 392,127.582400 | 2,390,044.489800 | 93 | 392,076.768900 | 2,390,046.535200 | 94 | 392,041.986200 | 2,390,048.754100 | 95 | 391,991.410900 | 2,390,051.921800 | 96 | 391,950.813900 | 2,390,054.047700 | 97 | 391,912.002100 | 2,390,057.063800 | 98 | 391,853.472700 | 2,390,060.736700 | 99 | 391,820.270600 | 2,390,062.461700 | 100 | 391,784.689100 | 2,390,066.914800 | 1 | 391,695.991100 | 2,390,076.603100 | Subzona de Uso Restringido Las Coloradas-Cuyo A Superficie (40-91- 88.93 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 422,977.044200 | 2,381,122.139100 | 2 | 422,998.378700 | 2,381,201.766500 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 4,181.79metros hasta llegar al vértice 3. | 3 | 427,026.625000 | 2,380,127.945100 | 4 | 427,015.220300 | 2,380,034.951900 | 5 | 426,932.043500 | 2,380,054.568300 | 6 | 426,741.646300 | 2,380,104.104700 | 7 | 426,693.454600 | 2,380,117.424600 | 8 | 426,641.974000 | 2,380,131.421700 | 9 | 426,575.159800 | 2,380,151.011500 | 10 | 426,522.244000 | 2,380,163.856800 | 11 | 426,459.180100 | 2,380,179.764500 | 12 | 426,384.395800 | 2,380,196.858700 | 13 | 426,316.989100 | 2,380,214.142000 | 14 | 426,245.184200 | 2,380,231.448400 | 15 | 426,191.946300 | 2,380,244.410500 | 16 | 426,101.468900 | 2,380,264.746400 | 17 | 426,004.039700 | 2,380,291.451600 | 18 | 425,914.120900 | 2,380,314.810400 | 19 | 425,793.709000 | 2,380,345.897000 | 20 | 425,723.981500 | 2,380,364.496700 | 21 | 425,605.996500 | 2,380,394.401400 | 22 | 425,509.710500 | 2,380,420.621800 | 23 | 425,422.027900 | 2,380,447.218900 | 24 | 425,364.865800 | 2,380,458.885800 | 25 | 425,307.973300 | 2,380,475.575500 | 26 | 425,250.805400 | 2,380,490.590100 | 27 | 425,135.316500 | 2,380,522.663700 | 28 | 425,054.815300 | 2,380,543.065300 | 29 | 425,003.275100 | 2,380,551.951900 | 30 | 424,926.923900 | 2,380,568.863400 | 31 | 424,841.254600 | 2,380,590.839300 | 32 | 424,758.632800 | 2,380,610.867000 | 33 | 424,663.452000 | 2,380,639.551200 | 34 | 424,600.245300 | 2,380,657.226300 | 35 | 424,496.259100 | 2,380,681.966600 | 36 | 424,413.559000 | 2,380,704.257200 | 37 | 424,344.077100 | 2,380,723.810900 | 38 | 424,296.197200 | 2,380,734.100900 | 39 | 424,222.227800 | 2,380,754.543900 | 40 | 424,156.224100 | 2,380,772.508300 | 41 | 424,078.344500 | 2,380,794.967900 | 42 | 423,978.173400 | 2,380,813.904900 | 43 | 423,819.497600 | 2,380,866.759100 | 44 | 423,765.994600 | 2,380,877.114700 | 45 | 423,714.385900 | 2,380,890.311000 | 46 | 423,641.643300 | 2,380,911.807200 | 47 | 423,584.431600 | 2,380,945.734000 | 48 | 423,442.595100 | 2,380,982.878000 | 49 | 423,400.150800 | 2,381,012.933800 | 50 | 423,359.830500 | 2,381,023.511800 | 51 | 423,317.394000 | 2,381,019.320700 | 52 | 423,014.283500 | 2,381,102.943600 | 1 | 422,977.044200 | 2,381,122.139100 | Subzona de Uso Restringido El Cuyo Superficie (207-31-91.48 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 433,007.934200 | 2,378,840.982100 | 2 | 433,023.329900 | 2,378,894.327500 | 3 | 433,041.736600 | 2,378,956.925500 | 4 | 433,046.516100 | 2,378,973.179800 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 11,816.93 metros hasta llegar al vértice 5. | 5 | 444,580.829100 | 2,376,497.927300 | 6 | 444,584.537000 | 2,376,289.727100 | 7 | 443,854.991300 | 2,376,342.107700 | 8 | 443,757.669000 | 2,376,360.561500 | 9 | 443,258.089000 | 2,376,453.874700 | 10 | 442,759.953100 | 2,376,549.743500 | 11 | 442,150.965500 | 2,376,664.814100 | 12 | 441,564.415400 | 2,376,774.999800 | 13 | 440,738.969900 | 2,376,932.230400 | 14 | 440,113.960600 | 2,377,051.463800 | 15 | 439,797.357800 | 2,377,111.506700 | 16 | 439,596.798800 | 2,377,165.936600 | 17 | 439,071.405800 | 2,377,309.092500 | 18 | 438,473.427500 | 2,377,472.026000 | 19 | 437,675.952200 | 2,377,689.317200 | 20 | 437,393.455000 | 2,377,765.894200 | 21 | 436,910.302700 | 2,377,897.936700 | 22 | 436,267.952000 | 2,378,072.194400 | 23 | 435,695.417100 | 2,378,227.873400 | 24 | 435,353.640400 | 2,378,321.700900 | 25 | 435,247.500000 | 2,378,345.516300 | 26 | 434,618.045800 | 2,378,484.772400 | 27 | 434,143.982000 | 2,378,589.650900 | 28 | 433,652.070200 | 2,378,698.477900 | 1 | 433,007.934200 | 2,378,840.982100 | ZONA NÚCLEO SUBZONA DE PROTECCIÓN Subzona de Protección Las Coloradas-Cuyo (Superficie 301-39-87.10 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 398,560.914600 | 2,389,941.797300 | 2 | 398,549.660900 | 2,389,994.865900 | 3 | 398,541.205700 | 2,390,035.634900 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 26,215.37 metros hasta llegar al vértice 4. | 4 | 422,998.378700 | 2,381,201.766500 | 5 | 422,977.044200 | 2,381,122.139100 | 6 | 422,964.432500 | 2,381,128.640000 | 7 | 422,815.630400 | 2,381,164.989500 | 8 | 422,553.481700 | 2,381,250.988600 | 9 | 422,441.026500 | 2,381,286.820900 | 10 | 422,368.132700 | 2,381,309.493100 | 11 | 422,296.638900 | 2,381,329.607300 | 12 | 422,191.835300 | 2,381,362.676700 | 13 | 422,107.046000 | 2,381,392.164700 | 14 | 422,034.817600 | 2,381,414.944800 | 15 | 421,964.903400 | 2,381,438.066000 | 16 | 421,895.610600 | 2,381,458.844500 | 17 | 421,852.272500 | 2,381,471.073000 | 18 | 421,807.017500 | 2,381,487.244800 | 19 | 421,764.353700 | 2,381,487.740100 | 20 | 421,702.815400 | 2,381,509.282600 | 21 | 421,640.351400 | 2,381,531.866700 | 22 | 421,578.898600 | 2,381,550.551600 | 23 | 421,487.824100 | 2,381,579.543400 | 24 | 421,414.395600 | 2,381,603.685500 | 25 | 421,355.876700 | 2,381,633.519400 | 26 | 421,288.153100 | 2,381,654.362100 | 27 | 421,184.112700 | 2,381,681.802000 | 28 | 421,110.487900 | 2,381,709.098400 | 29 | 421,036.533100 | 2,381,723.378600 | 30 | 420,971.311900 | 2,381,745.079900 | 31 | 420,876.052800 | 2,381,770.219300 | 32 | 420,799.407500 | 2,381,799.802200 | 33 | 420,752.918500 | 2,381,815.950900 | 34 | 420,718.112900 | 2,381,821.075400 | 35 | 420,687.617100 | 2,381,830.011700 | 36 | 420,642.737100 | 2,381,847.123700 | 37 | 420,594.890800 | 2,381,862.828900 | 38 | 420,550.579300 | 2,381,880.178100 | 39 | 420,479.032800 | 2,381,900.332100 | 40 | 420,450.900400 | 2,381,909.485700 | 41 | 420,420.453900 | 2,381,915.990600 | 42 | 420,365.974200 | 2,381,934.155700 | 43 | 420,319.999000 | 2,381,949.735500 | 44 | 420,261.633900 | 2,381,967.364500 | 45 | 420,212.129200 | 2,381,984.442500 | 46 | 420,158.113000 | 2,382,003.258200 | 47 | 420,100.028800 | 2,382,023.242400 | 48 | 420,063.893900 | 2,382,033.829000 | 49 | 420,041.135000 | 2,382,039.660000 | 50 | 420,011.929400 | 2,382,051.738900 | 51 | 419,950.364100 | 2,382,067.925800 | 52 | 419,914.659600 | 2,382,078.421600 | 53 | 419,872.474100 | 2,382,092.748100 | 54 | 419,825.517000 | 2,382,108.368200 | 55 | 419,786.538100 | 2,382,116.864800 | 56 | 419,765.259900 | 2,382,126.208200 | 57 | 419,733.629900 | 2,382,135.875000 | 58 | 419,674.678900 | 2,382,153.965900 | 59 | 419,633.579100 | 2,382,170.179700 | 60 | 419,605.962200 | 2,382,178.708700 | 61 | 419,557.567500 | 2,382,193.636800 | 62 | 419,522.796700 | 2,382,207.245700 | 63 | 419,474.201700 | 2,382,222.230000 | 64 | 419,405.500800 | 2,382,244.269600 | 65 | 419,345.187600 | 2,382,266.151000 | 66 | 419,267.469300 | 2,382,292.003500 | 67 | 419,188.549500 | 2,382,315.171700 | 68 | 419,135.283000 | 2,382,332.270800 | 69 | 419,062.087600 | 2,382,358.260500 | 70 | 419,025.006200 | 2,382,370.360900 | 71 | 418,971.649900 | 2,382,389.171000 | 72 | 418,908.114300 | 2,382,409.489600 | 73 | 418,825.147100 | 2,382,431.141200 | 74 | 418,765.174800 | 2,382,452.152500 | 75 | 418,708.235200 | 2,382,473.473500 | 76 | 418,659.524500 | 2,382,481.413500 | 77 | 418,619.850800 | 2,382,499.009900 | 78 | 418,589.408200 | 2,382,506.950500 | 79 | 418,551.522800 | 2,382,521.442400 | 80 | 418,479.886200 | 2,382,549.987300 | 81 | 418,402.781700 | 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2,387,905.953000 | 319 | 405,433.759200 | 2,387,948.718500 | 320 | 405,365.020900 | 2,387,969.300900 | 321 | 405,300.355500 | 2,387,992.374000 | 322 | 405,262.525400 | 2,388,006.856100 | 323 | 405,192.829300 | 2,388,028.781600 | 324 | 405,066.172600 | 2,388,053.623800 | 325 | 405,001.259700 | 2,388,072.572400 | 326 | 404,949.021800 | 2,388,088.789400 | 327 | 404,910.500000 | 2,388,099.020500 | 328 | 404,887.667300 | 2,388,106.237400 | 329 | 404,846.568600 | 2,388,117.712100 | 330 | 404,799.340000 | 2,388,139.613400 | 331 | 404,770.926800 | 2,388,155.413400 | 332 | 404,742.515900 | 2,388,175.652200 | 333 | 404,696.266100 | 2,388,203.035600 | 334 | 404,657.542800 | 2,388,227.908200 | 335 | 404,635.695000 | 2,388,242.491100 | 336 | 404,604.370700 | 2,388,263.742400 | 337 | 404,551.334900 | 2,388,293.248300 | 338 | 404,486.657300 | 2,388,327.965400 | 339 | 404,463.642100 | 2,388,340.676200 | 340 | 404,408.362700 | 2,388,371.087900 | 341 | 404,317.891500 | 2,388,413.947900 | 342 | 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| 366 | 402,494.644900 | 2,389,206.308600 | 367 | 402,400.843200 | 2,389,272.306600 | 368 | 402,334.422700 | 2,389,293.061000 | 369 | 402,242.827400 | 2,389,326.054400 | 370 | 402,159.986500 | 2,389,348.412600 | 371 | 402,115.014300 | 2,389,360.495300 | 372 | 402,056.109800 | 2,389,376.603400 | 373 | 401,976.124000 | 2,389,404.287800 | 374 | 401,919.367200 | 2,389,423.110200 | 375 | 401,843.478400 | 2,389,443.144200 | 376 | 401,783.856700 | 2,389,463.942800 | 377 | 401,734.785400 | 2,389,480.365800 | 378 | 401,681.484200 | 2,389,496.276400 | 379 | 401,605.618200 | 2,389,518.238200 | 380 | 401,552.492600 | 2,389,535.782100 | 381 | 401,485.695700 | 2,389,556.482900 | 382 | 401,428.381100 | 2,389,572.159400 | 383 | 401,344.680000 | 2,389,596.901400 | 384 | 401,296.195400 | 2,389,613.422900 | 385 | 401,264.954100 | 2,389,622.818600 | 386 | 401,235.072200 | 2,389,633.985200 | 387 | 401,187.337700 | 2,389,647.637700 | 388 | 401,142.272700 | 2,389,662.221200 | 389 | 401,097.042400 | 2,389,674.128000 | 390 | 401,048.065000 | 2,389,692.069500 | 391 | 401,015.046400 | 2,389,704.163000 | 392 | 400,949.514100 | 2,389,722.738700 | 393 | 400,912.373300 | 2,389,733.370700 | 394 | 400,877.091500 | 2,389,744.154300 | 395 | 400,839.529400 | 2,389,753.844600 | 396 | 400,799.644100 | 2,389,765.718000 | 397 | 400,773.795300 | 2,389,774.483900 | 398 | 400,737.297300 | 2,389,785.837000 | 399 | 400,700.456000 | 2,389,796.094200 | 400 | 400,659.025900 | 2,389,807.305700 | 401 | 400,608.672300 | 2,389,820.679500 | 402 | 400,569.832500 | 2,389,830.400100 | 403 | 400,517.721000 | 2,389,841.252700 | 404 | 400,482.719600 | 2,389,845.765900 | 405 | 400,418.214300 | 2,389,858.194700 | 406 | 400,383.711500 | 2,389,864.709000 | 407 | 400,317.626700 | 2,389,874.759600 | 408 | 400,236.647700 | 2,389,879.719200 | 409 | 400,209.299100 | 2,389,879.864800 | 410 | 400,156.004300 | 2,389,887.317600 | 411 | 400,076.082800 | 2,389,895.972600 | 412 | 400,016.587700 | 2,389,897.994600 | 413 | 399,993.767200 | 2,389,897.613000 | 414 | 399,939.174300 | 2,389,906.176300 | 415 | 399,835.136700 | 2,389,919.307000 | 416 | 399,697.563500 | 2,389,925.041300 | 417 | 399,538.592700 | 2,389,932.108600 | 418 | 399,450.911100 | 2,389,927.160900 | 419 | 399,356.345600 | 2,389,926.938900 | 420 | 399,170.494200 | 2,389,938.898900 | 421 | 399,122.685500 | 2,389,939.065100 | 422 | 399,044.575000 | 2,389,940.336800 | 423 | 399,011.479200 | 2,389,947.252500 | 424 | 398,938.540500 | 2,389,943.673100 | 425 | 398,784.279100 | 2,389,936.518600 | 426 | 398,677.035100 | 2,389,939.735200 | 1 | 398,560.914600 | 2,389,941.797300 | ZONA DE AMORTIGUAMIENTO SUBZONA DE USO PÚBLICO Subzona de Uso Público Río Lagartos (Superficie 6-02-74.96 hectáreas) | Vértice no. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 377,509.488800 | 2,389,599.283400 | 2 | 377,472.726000 | 2,389,676.640000 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 947.12 metros hasta llegar al vértice 3. | 3 | 378,348.754700 | 2,390,036.651100 | 4 | 378,363.617800 | 2,390,004.067300 | 5 | 378,409.843700 | 2,389,978.711700 | 6 | 378,381.383100 | 2,389,958.613600 | 7 | 378,343.856900 | 2,389,943.621600 | 8 | 378,279.527700 | 2,389,904.473200 | 9 | 378,168.184000 | 2,389,848.466200 | 10 | 378,093.175600 | 2,389,820.934600 | 11 | 378,009.011700 | 2,389,795.637200 | 12 | 377,936.112300 | 2,389,755.665500 | 13 | 377,866.146800 | 2,389,740.725300 | 14 | 377,795.804800 | 2,389,714.350300 | 15 | 377,776.064100 | 2,389,707.217000 | 16 | 377,746.699000 | 2,389,694.876200 | 17 | 377,710.727700 | 2,389,681.980100 | 18 | 377,675.440400 | 2,389,669.324900 | 19 | 377,616.473200 | 2,389,648.395200 | 20 | 377,578.470600 | 2,389,635.640200 | 21 | 377,555.063400 | 2,389,622.244500 | 1 | 377,509.488800 | 2,389,599.283400 | Subzona de Uso Público Cancunito (Superficie 6-87-27.85 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 390,686.138200 | 2,390,192.797100 | 2 | 390,675.050400 | 2,390,273.020000 | A partir de este vértice 2 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 1,024.36 metros hasta llegar al vértice 3. | 3 | 391,691.570900 | 2,390,146.558200 | 4 | 391,692.238600 | 2,390,134.522600 | 5 | 391,695.991100 | 2,390,076.603100 | 6 | 391,653.594600 | 2,390,081.215500 | 7 | 391,633.017800 | 2,390,082.687200 | 8 | 391,592.205800 | 2,390,086.292500 | 9 | 391,548.524800 | 2,390,094.410400 | 10 | 391,500.778700 | 2,390,099.643200 | 11 | 391,464.696100 | 2,390,102.505600 | 12 | 391,447.939700 | 2,390,104.799300 | 13 | 391,436.056400 | 2,390,104.114100 | 14 | 391,378.670000 | 2,390,114.428200 | 15 | 391,348.717000 | 2,390,116.625100 | 16 | 391,312.333200 | 2,390,119.606300 | 17 | 391,278.372900 | 2,390,128.106200 | 18 | 391,233.679000 | 2,390,131.947600 | 19 | 391,207.801100 | 2,390,135.082200 | 20 | 391,164.822800 | 2,390,142.593600 | 21 | 391,123.626800 | 2,390,148.304300 | 22 | 391,088.380900 | 2,390,154.805000 | 23 | 391,066.140400 | 2,390,153.318900 | 24 | 391,019.521400 | 2,390,161.427400 | 25 | 390,993.732200 | 2,390,164.515100 | 26 | 390,958.123400 | 2,390,168.463300 | 27 | 390,920.880000 | 2,390,172.971300 | 28 | 390,871.435500 | 2,390,176.004500 | 29 | 390,830.756500 | 2,390,183.223700 | 30 | 390,801.208800 | 2,390,184.203600 | 31 | 390,777.263400 | 2,390,190.235300 | 32 | 390,728.250100 | 2,390,189.896600 | 1 | 390,686.138200 | 2,390,192.797100 | Subzona de Uso Público Las Coloradas (Superficie 25-21-67.76 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 395,844.421100 | 2,389,917.128100 | 2 | 395,844.430800 | 2,390,003.812200 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 2,737.96 metros hasta llegar al vértice 3. | 3 | 398,541.205700 | 2,390,035.634900 | 4 | 398,549.660900 | 2,389,994.865900 | 5 | 398,560.914600 | 2,389,941.797300 | 6 | 398,421.439400 | 2,389,936.692300 | 7 | 398,363.180000 | 2,389,939.688600 | 8 | 398,330.711300 | 2,389,948.345700 | 9 | 398,276.990400 | 2,389,946.928800 | 10 | 398,154.830500 | 2,389,957.013900 | 11 | 398,107.139200 | 2,389,959.970600 | 12 | 398,009.572800 | 2,389,973.506300 | 13 | 397,946.596700 | 2,389,974.849300 | 14 | 397,897.901500 | 2,389,975.887800 | 15 | 397,764.521600 | 2,389,978.732200 | 16 | 397,667.981100 | 2,389,980.791000 | 17 | 397,597.588700 | 2,389,982.292100 | 18 | 397,542.347700 | 2,389,983.470200 | 19 | 397,495.822900 | 2,389,984.462300 | 20 | 397,457.334500 | 2,389,981.932600 | 21 | 397,369.801600 | 2,389,970.847900 | 22 | 397,281.025400 | 2,389,958.839600 | 23 | 397,207.268900 | 2,389,947.449900 | 24 | 397,113.911100 | 2,389,940.925300 | 25 | 397,039.395000 | 2,389,944.761000 | 26 | 396,982.441300 | 2,389,942.298900 | 27 | 396,939.435700 | 2,389,939.780100 | 28 | 396,910.438100 | 2,389,939.378900 | 29 | 396,885.981700 | 2,389,935.728500 | 30 | 396,821.172300 | 2,389,933.489700 | 31 | 396,756.351300 | 2,389,929.591300 | 32 | 396,698.789400 | 2,389,927.413400 | 33 | 396,613.146800 | 2,389,923.019200 | 34 | 396,550.762300 | 2,389,920.904400 | 35 | 396,465.131400 | 2,389,918.106000 | 36 | 396,410.230300 | 2,389,917.946200 | 37 | 396,336.504600 | 2,389,919.274400 | 38 | 396,254.467300 | 2,389,912.621700 | 39 | 396,195.359800 | 2,389,912.886400 | 40 | 396,124.155500 | 2,389,910.039100 | 41 | 396,069.262700 | 2,389,910.625600 | 42 | 396,008.798300 | 2,389,908.568700 | 43 | 395,939.865300 | 2,389,910.817600 | 44 | 395,898.220900 | 2,389,912.533300 | 45 | 395,863.892300 | 2,389,916.592800 | 1 | 395,844.421100 | 2,389,917.128100 | Subzona de Uso Público El Cuyo A (Superficie 13-92-83.81 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 427,015.220300 | 2,380,034.951900 | 2 | 427,026.625000 | 2,380,127.945100 | A partir de este vértice 2 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 1,856.95 metros hasta llegar al vértice 3. | 3 | 428,849.928100 | 2,379,776.069900 | 4 | 428,848.325900 | 2,379,729.987700 | 5 | 428,701.709100 | 2,379,735.965000 | 6 | 428,597.958000 | 2,379,744.938400 | 7 | 428,578.588100 | 2,379,739.327600 | 8 | 428,412.637300 | 2,379,764.176000 | 9 | 428,365.521100 | 2,379,769.026400 | 10 | 428,313.451600 | 2,379,774.763200 | 11 | 428,216.528500 | 2,379,785.959700 | 12 | 428,162.132600 | 2,379,794.982600 | 13 | 428,102.832100 | 2,379,804.969700 | 14 | 428,041.251200 | 2,379,811.464000 | 15 | 427,938.056000 | 2,379,828.779000 | 16 | 427,890.841900 | 2,379,839.032500 | 17 | 427,859.931900 | 2,379,844.283500 | 18 | 427,802.507900 | 2,379,857.032000 | 19 | 427,689.228100 | 2,379,878.262400 | 20 | 427,638.742400 | 2,379,889.537400 | 21 | 427,541.672200 | 2,379,909.559100 | 22 | 427,473.055500 | 2,379,923.822500 | 23 | 427,409.162900 | 2,379,940.690300 | 24 | 427,312.064200 | 2,379,966.657600 | 25 | 427,194.606800 | 2,379,990.487100 | 1 | 427,015.220300 | 2,380,034.951900 | Subzona de Uso Público El Cuyo B (Superficie 6-26-62.31 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 429,656.387600 | 2,379,711.814300 | 2 | 429,642.061700 | 2,379,651.030700 | 3 | 429,597.513600 | 2,379,663.972900 | 4 | 429,485.401800 | 2,379,696.556200 | 5 | 429,426.768400 | 2,379,711.300800 | 6 | 429,399.048400 | 2,379,727.104100 | 7 | 429,376.185400 | 2,379,726.866600 | 8 | 429,345.266400 | 2,379,740.700300 | 9 | 429,321.092400 | 2,379,748.146900 | 10 | 429,290.942600 | 2,379,748.146900 | 11 | 429,273.357400 | 2,379,753.142600 | 12 | 429,255.159900 | 2,379,754.340500 | 13 | 429,205.957400 | 2,379,763.507500 | 14 | 429,147.788700 | 2,379,779.591400 | 15 | 429,109.596300 | 2,379,787.672900 | 16 | 429,067.075400 | 2,379,801.276200 | 17 | 429,039.374900 | 2,379,818.475800 | 18 | 429,000.500600 | 2,379,823.266200 | 19 | 428,929.966700 | 2,379,841.652400 | 20 | 428,930.582000 | 2,379,853.583100 | 21 | 428,928.104200 | 2,379,877.879300 | 22 | 428,902.251500 | 2,379,903.601100 | 23 | 428,901.817400 | 2,379,938.860100 | 24 | 428,927.147100 | 2,379,970.880000 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 775.20 metros hasta llegar al vértice 1. | Subzona de Uso Público El Cuyo C (Superficie 26-74-47.77 hectáreas) | Vértice No. | Coordenadas UTM | X | Y | 1 | 429,782.032000 | 2,379,570.326300 | 2 | 429,765.840500 | 2,379,612.470500 | 3 | 429,771.479000 | 2,379,676.371400 | A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 3,355.25 metros hasta llegar al vértice 4. | 4 | b | 2,378,956.925500 | 5 | 433,007.934200 | 2,378,840.982100 | 6 | 432,357.630900 | 2,378,984.850600 | 7 | 432,106.426400 | 2,379,040.425300 | 8 | 431,574.103000 | 2,379,156.430700 | 9 | 431,494.377900 | 2,379,175.990700 | 10 | 431,472.429600 | 2,379,180.686200 | 11 | 431,344.037100 | 2,379,206.048600 | 12 | 431,185.503500 | 2,379,240.884200 | 13 | 431,156.850400 | 2,379,263.614500 | 14 | 430,951.584500 | 2,379,311.165900 | 15 | 430,810.310200 | 2,379,348.847100 | 16 | 430,777.728300 | 2,379,344.220800 | 17 | 430,702.035100 | 2,379,362.930500 | 18 | 430,660.375500 | 2,379,401.687700 | 19 | 430,551.572000 | 2,379,391.571000 | 20 | 430,254.922200 | 2,379,473.465300 | 21 | 430,184.367000 | 2,379,493.001000 | 22 | 430,170.938400 | 2,379,497.492400 | 23 | 430,090.688300 | 2,379,495.844100 | 24 | 430,051.033200 | 2,379,507.402200 | 25 | 429,995.939700 | 2,379,536.117800 | 26 | 429,939.396300 | 2,379,538.979900 | 1 | 429,782.032000 | 2,379,570.326300 | REGLAS ADMINISTRATIVAS El Programa de Manejo del Santuario Playa Ría Lagartos y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos normativos: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El artículo 4o., párrafo sexto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. Este artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. El artículo 27, párrafo tercero, establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Es precisamente el artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación. Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico. En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF. Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Asimismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, cuya ubicación es I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el referido artículo 4o. Constitucional impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(1) En este sentido, las Reglas Administrativas incluidas en este programa de manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del artículo 1o, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así que la regulación del Santuario Playa Ría Lagartos a través del programa de manejo se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. En este tenor, el programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a la protección del Santuario Playa Ría Lagartos, como son los instrumentos siguientes: Tratados Internacionales Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2). En cuanto a la relación del programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Asimismo, el programa de manejo y sus Reglas Administrativas, refieren a las medidas de conservación in situ previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda: · Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; · Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; · Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; · Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; · Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas aledañas a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; · Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación; · Establecerá o mantendrá la legislación necesaria, así como otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas; · Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que probablemente tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como los riesgos para la salud humana; · Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y · Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2). Las ANP contribuyen a proteger los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1, numeral 8). Las Partes de la Convención fomentan la gestión sostenible y promueven y apoyan con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d). El Santuario Playa Ría Lagartos tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, lo cual disminuye notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con un programa de manejo que coadyuve en la conservación de esta ANP. Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más precisos posibles y que consideren las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. Algunos aspectos importantes del Texto de la Convención son: Artículo IV, Medidas: "1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats: a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón. 2. Tales medidas comprenderán: a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos; b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la CITES en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos; c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, y d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II". Anexo II Protección y conservación de los hábitats de las tortugas marinas "Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, conforme a sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como: 1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas. 2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación, y 3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones". Al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en el Santuario Playa Ría Lagartos, el programa de manejo contiene diversas medidas para protegerlas. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano donde se señala que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4, numeral 6, se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección. Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. En el artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas. Legislación Nacional De este modo, el artículo 55 de la LGEEPA establece que: "Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas. En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área. Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría". Por lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la propia LGEEPA, las personas propietarias, poseedoras o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP. En virtud de lo anterior resulta aplicable el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las Reglas Administrativas deberán estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias. Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación y definen con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimitan la forma en que se deben llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración. Al reconocer la necesidad de uso y conservación a largo plazo de aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas y los servicios ambientales que ofrecen, el programa de manejo determina las actividades permitidas, las cuales son las señaladas en los párrafos que anteceden, las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas, además de que se generen beneficios preferentemente para las personas locales de las comunidades aledañas. Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el programa de manejo de las ANP debe contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes: En términos de lo descrito en el apartado denominado Zonas, Subzonas y Políticas del Manejo del programa de manejo, el Santuario Playa Ría Lagartos constituye una de las zonas de reproducción más importantes para la tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga blanca (Chelonia mydas), y ocasionalmente de tortuga caguama (Caretta caretta). Por esta razón, las presentes Reglas Administrativas establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental. Dada la importancia biológica del Santuario Playa Ría Lagartos y a fin de preservar su riqueza biológica, es necesario regular que las actividades de introducción o repoblación de vida silvestre que se pudieran llevar a cabo sea con especies nativas del área, toda vez que la introducción de especies exóticas genera desequilibrios en los ecosistemas y posible pérdida de especies, incluso de aquellas consideradas en riesgo, por efecto de las especies introducidas, sustitución de nichos ecológicos, con la consecuente pérdida de especies nativas, por lo que queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras dentro del ANP. Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deben observar las personas visitantes y usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Ría Lagartos. En este sentido, cabe destacar que, por su valor ecológico, las ANP, especialmente las que se encuentran en los trópicos, contienen muchas de las atracciones turísticas más importantes a nivel mundial que deben estar sujetas a un manejo estricto, a fin de generar el menor impacto ambiental, por lo que el uso de vehículos motorizados solo se permite para acciones de investigación, monitoreo, inspección, vigilancia y manejo de especies de vida silvestre, y se prohíbe su uso para la realización de actividades de turismo de bajo impacto ambiental dentro del Santuario Playa Ría Lagartos. Se observa presencia de actividades turísticas en algunas áreas del Santuario Playa Ría Lagartos, las cuales es necesario ordenar con el objetivo de proteger y conservar los recursos existentes en este y en específico las tortugas marinas. Adicionalmente se busca evitar contaminación del suelo o cuerpos de agua del Santuario Playa Ría Lagartos, mantener las condiciones naturales en buen estado de conservación, así como obtener información sobre las personas visitantes ante eventualidades que se puedan presentar en materia de protección civil, esto permitirá actuar de manera eficaz ante un posible percance con las personas visitantes. Los ecosistemas estables o en equilibrio presentes en el Santuario Playa Ría Lagartos tienen una estrecha vinculación con procesos naturales como lo son la anidación de tortugas marinas, además de que son zonas de presencia de aves acuáticas residentes y migratorias, varias catalogadas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, que hacen uso del sitio como zona de alimentación, refugio, reproducción y anidación, además de otras especies de mamíferos, los cuales hacen uso del Santuario Playa Ría Lagartos como parte de un corredor biológico migratorio, por lo que la alteración o fragmentación de su hábitat afecta significativamente estos procesos naturales. Por lo anterior, es necesario que, en toda actividad de turismo de bajo impacto ambiental, se mencione la importancia de la protección de los objetos de conservación, aspectos relevantes del ecosistema y servicios ambientales que se efectúan en el ANP. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Ría Lagartos, localizado en los municipios de San Felipe, Río Lagartos y Tizimín, en el estado de Yucatán, con una superficie de 827-35-91.71 hectáreas. Regla 2. La aplicación del programa de manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables. Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entiende por: I. Actividades de investigación científica: Aquellas actividades previamente autorizadas por la autoridad competente que, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del Santuario Playa Ría Lagartos, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia; II. ANP: Área Natural Protegida con la categoría de Santuario, denominada "Playa Ría Lagartos"; III. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en su hábitat natural, que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres; IV. Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Santuario Playa Ría Lagartos, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; V. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico; VI. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; VII. Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del Santuario Playa Ría Lagartos, durante un periodo determinado; VIII. Dirección: Unidad Administrativa de la CONANP, encargada de la administración y manejo del Santuario Playa Ría Lagartos, responsable de la planeación, ejecución y evaluación del programa de manejo; IX. Dron: Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS); X. Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados; XI. Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas; XII. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros, con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo; XIII. Guía: Persona prestadora de servicios turísticos que cuenta con los conocimientos para orientar a las personas visitantes en la observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna en el Santuario Playa Ría Lagartos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; XIV. LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; XV. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XVI. LGVS: Ley General de Vida Silvestre; XVII. Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del Santuario Playa Ría Lagartos; XVIII. Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos; XIX. Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido; XX. Nido: Sitio cavado por la tortuga marina o por el ser humano, donde son depositados los huevos para su incubación; XXI. Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del Santuario Playa Ría Lagartos, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; XXII. Persona investigadora: Persona adscrita a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental; XXIII. Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con las personas visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas en el Santuario Playa Ría Lagartos, con fines recreativos o culturales, que cuenten con una autorización otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la CONANP; XXIV. Persona usuaria: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Ría Lagartos, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área; XXV. Persona visitante: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Ría Lagartos, con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro; XXVI. Práctica escolar: Visita realizada por estudiantes con fines educativos que tienen la finalidad de apreciar los elementos bióticos o abióticos del Santuario Playa Ría Lagartos, que no implican la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este; XXVII. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XXVIII. Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Santuario Playa Ría Lagartos, previstas en el programa de manejo; XXIX. Rescate: Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación; XXX. Santuario: Santuario Playa Ría Lagartos; XXXI. SEMAR: Secretaría de Marina; XXXII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XXXIII. Sendero interpretativo: Ruta delimitada para visitar los rasgos existentes en la Subzona de Uso Público. Es un medio para el desarrollo de las actividades de interpretación ambiental; XXXIV. Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales del santuario, sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios; a través de un proceso que promueve la conservación, e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales aledañas al santuario. Para el caso del Santuario serán el uso y goce de las playas y lo relacionado a la observación de la vida silvestre. La instalación de toldos, sombrillas o cualquier otra estructura que pueda llegar a afectar los nidos de tortugas marinas solo se puede realizar fuera de los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas; XXXV. UMA. Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre; XXXVI. Varamiento de organismos silvestres: Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos, y muestran incapacidad para volver al mar por sí mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria, y XXXVII. Vivero o corral: Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013 (NOM-162-SEMARNAT-2012), a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías. Regla 4. Las personas visitantes, prestadoras de servicios turísticos y usuarias del santuario deben cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, con las siguientes obligaciones: I. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos; II. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del santuario; III. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades competentes realice labores de vigilancia, protección y control, así como otras actividades derivadas de situaciones de emergencia o contingencia; IV. Hacer del conocimiento del personal del santuario y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área, incluso los varamientos de organismos silvestres vivos y muertos; V. No introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas; VI. Respetar la señalización y las actividades permitidas y no permitidas en la subzonificación del santuario, y VII. Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades. Regla 5. Todas las personas usuarias, visitantes y prestadoras de servicios turísticos del santuario deben recoger y llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del ANP, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes. Es responsabilidad de las personas prestadoras de servicios turísticos y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del santuario emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables. Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas usuarias, visitantes o prestadoras de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el santuario, así como para utilizarla en materia de protección civil: I. Descripción de las actividades a realizar; II. Tiempo de estancia; III. Lugar a visitar, y IV. Origen. Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas. CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIZACIONES, CONCESIONES Y AVISOS Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del santuario, que requiera autorización, permiso, concesión o licencia, está obligada a presentarla cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia. Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre ni de los terrenos ganados al mar en el área delimitada para el santuario. Regla 9. Conforme a las subzonas establecidas en el santuario y sus especificaciones, se requiere autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades: I. Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías); II. Actividades de turismo de bajo impacto ambiental en todas sus modalidades, y III. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales que requieren de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal. Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla Administrativa anterior es: I. Por un año, para las actividades comerciales; II. Hasta por dos años, para la realización de actividades de turismo de bajo impacto ambiental, y III. Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado. Regla 11. La CONANP debe observar que las personas que cuenten con las autorizaciones previstas en la Regla Administrativa 9 cumplan con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que en estas se determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en el Regla Administrativa 70. Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del santuario y brindar el apoyo necesario, la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso, acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades: I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo; II. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva; III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo; IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes, que deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieren de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso que se presente conforme a esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su reglamento, así como de la LGDFS y su reglamento. Regla 13. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables, por parte de la SEMARNAT, a través de sus distintas unidades administrativas, para la realización de las siguientes actividades: I. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre; II. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica o propósitos de enseñanza; III. Colecta científica de recursos biológicos forestales, y genéticos forestales, así como de germoplasma forestal; IV. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, y V. Registro de UMA. Regla 14. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, a excepción de tortugas marinas, se puede realizar bajo la modalidad de UMA, y debe garantizar la permanencia y reproducción de las especies aprovechadas, en estricto cumplimiento al decreto de creación del ANP, y atender sus objetos de conservación. Regla 15. El establecimiento de UMA es únicamente con fines de investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, recreación y educación ambiental, y puede llevarse a cabo únicamente en la Subzona de Uso Restringido El Cuyo y Río Lagartos A, y en la Subzona de Uso Público El Cuyo C, Las Coloradas y Cancunito. Regla 16. Las actividades para conservación y preservación de los recursos naturales, manejo de especies de tortuga marina y de sus zonas de anidación, supervisión, vigilancia, monitoreo, de cultura y educación ambiental en el santuario se deben realizar bajo la supervisión de la CONANP, en cumplimiento a los objetos establecidos en el "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 1333,125.85 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en las localidades de Río Lagartos, El Cuyo y Las Coloradas, Municipios de Río Lagartos y Tizimín, Estado de Yucatán, para uso de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las especies de tortuga marina" y en el "Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 1333,125.85 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en las localidades de Río Lagartos, El Cuyo y Las Coloradas, municipios de Río Lagartos y Tizimín, Estado de Yucatán, para uso de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las especies de tortuga marina, a efecto de ampliar la superficie destinada a 1,706,736.818 m² de zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, así como las obras existentes en la misma, ubicada dentro de las Áreas Naturales Protegidas Playa Ría Lagartos y Reserva de la Biosfera Ría Lagartos, en las localidades de Río Lagartos, El Cuyo y Las Coloradas, municipios de Río Lagartos, Tizimín y Lázaro Cárdenas, estados de Yucatán y Quintana Roo, para uso de actividades de conservación y preservación de los recursos naturales, manejo de especies de tortuga marina y de sus zonas de anidación, supervisión, vigilancia, monitoreo, de cultura y educación ambiental y regulación de actividades compatibles con los decretos mencionados en los considerandos segundo y tercero del presente Acuerdo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 04 de julio de 2016 y 20 de septiembre de 2024, respectivamente. Regla 17. Para la obtención de los permisos, licencias, autorizaciones y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria. Regla 18. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, y anexar a esta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe verificar que la persona interesada presente en tiempo y forma el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En caso de cumplimiento, la Dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido. Regla 19. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable. CAPÍTULO III. DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades de turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario, deben contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas Administrativas, y en la realización de sus actividades, son sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Regla 21. Las personas prestadoras de servicios turísticos y guías deben informar a las personas visitantes y usuarias que ingresan a un ANP en la cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; además, deben hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deben acatar durante su estancia conforme a la temporada de anidación, para lo cual puede apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección. Regla 22. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceras personas, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes las personas visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceras personas durante su estancia y desarrollo de actividades en el santuario. La Dirección no se hace responsable por los daños que sufran las personas visitantes o usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados por terceras personas, durante la realización de las actividades dentro del santuario. Regla 23. Las personas prestadoras de servicios turísticos preferentemente deben contar con un guía de las localidades aledañas al santuario por cada grupo de personas visitantes; dicho guía debe demostrar sus conocimientos sobre la importancia, historia, valores históricos y naturales; además es responsable del comportamiento del grupo y debe cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, en lo que corresponda: I. Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003; II. Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas (cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003, y III. Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el DOF el 22 de julio de 2002. Regla 24. El turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones, debe llevarse a cabo bajo los criterios establecidos en el programa de manejo y siempre que: I. No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural; II. Promueva la educación ambiental, y III. Se respeten los caminos y los accesos existentes ya establecidos para tal efecto. Regla 25. Las personas que realicen actividades comerciales deben de cumplir las siguientes disposiciones para el desarrollo de sus actividades dentro del santuario: I. No se puede establecer ningún tipo de infraestructura permanente; II. Deben retirar de la playa, al término de sus actividades, cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito de las tortugas marinas, y III. Deben retirar todos los desechos generados durante su actividad y llevarlos fuera del santuario en los sitios de disposición final correspondientes. Regla 26. Las actividades de campismo solo se pueden realizar en la Subzona de Uso Público, y conforme a sus especificaciones se deben realizar al aire libre en tiendas de máximo 4 personas, fuera de la franja arenosa y de la zona de anidación; estas actividades están sujetas a las siguientes prohibiciones: I. Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe; II. Erigir instalaciones permanentes de campamento; III. Encender fogatas o pirotecnia, dejar residuos sólidos o artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat; y IV. El uso de luz blanca. Regla 27. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el santuario, las personas visitantes no deben ingresar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas. Con este fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente, acorde con la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 28. Con base en un estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se deben regular las actividades de turismo de bajo impacto ambiental que se realicen dentro del santuario, en la Subzona de Uso Restringido y Subzona de Uso Público, en el que se establezcan el número máximo de personas que pueden permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que defina la Dirección. El estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable debe elaborarse por la CONANP en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto, la Dirección debe comunicar de manera oportuna los resultados del estudio a las personas usuarias, asimismo, debe estar disponible en sus oficinas. Regla 29. A efecto de preservar los ecosistemas del santuario, no se debe autorizar la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija o permanente en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación del ANP. Regla 30. Únicamente se pueden instalar sombrillas y toldos, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental en la Subzona de Uso Público, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas, salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación realizadas por el personal de la Dirección. CAPÍTULO IV. DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Regla 31. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprenden el santuario y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional" publicada en el DOF 20 de marzo de 2001, o la que la sustituya, el programa de manejo y demás disposiciones legales aplicables. Regla 32. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el santuario debe sujetarse a lo establecido en la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 33. Las personas investigadoras que como parte de su trabajo requieran extraer del santuario ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, conforme a la legislación aplicable en la materia. Regla 34. Toda persona investigadora que ingrese al santuario con el propósito de realizar colecta con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Asimismo, debe hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización. Los resultados contenidos en los informes no se pueden poner a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora. En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos. Regla 35. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica dentro del santuario deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS. Regla 36. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el mismo sitio. En caso contrario la persona que los haya capturado será sancionada por la autoridad competente conforme a la LGVS y su reglamento. Regla 37. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones, está permitido en el santuario únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano" publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya. Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se debe atender lo siguiente: I. En función del grupo taxonómico a monitorear, se deben respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras; II. Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre; III. No se deben perder de vista los aparatos; IV. No se deben realizar vuelos mar adentro, y V. En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, se debe avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta. El uso de drones para el manejo del santuario está permitido para la Dirección de conformidad con las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V. DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS Regla 38. La pesca y la navegación frente al santuario, en una distancia de cuatro millas náuticas, debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo octavo del decreto modificatorio publicado el 24 de diciembre de 2022, y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Regla 39. Previo al desarrollo de eventos que pueden ocasionar impactos negativos en la Subzona de Uso Público del santuario, como el tránsito de vehículos, fuentes de iluminación y sonido, o la acumulación de residuos contaminantes, el personal de la Dirección debe coordinarse con las personas que organicen los eventos, para informarles sobre las medidas que deben acatarse a fin de salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas usuarias del santuario. Regla 40. Para la realización de las actividades relacionadas con los torneos de pesca que se celebren fuera del santuario, pero que impliquen transitar por el interior, no se permite el uso o circulación de vehículos, ni la colocación de infraestructura de apoyo dentro de la playa. El personal de la Dirección debe coordinarse con las personas que organicen los eventos, a fin de que se les informen las medidas que deben acatar para salvaguardar la integridad de los ecosistemas del santuario y de las personas usuarias. Regla 41. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas y de otras especies silvestres. Regla 42. Todos los materiales que ingresen al santuario necesarios para el mantenimiento de la infraestructura deben estar libres de plagas, agentes patógenos o especies exóticas invasoras. Regla 43. En el santuario la educación ambiental debe realizarse sin la instalación de obras o infraestructura permanente que modifique el paisaje. Regla 44. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del santuario no pueden realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este, y deben coordinarse con la Dirección conforme a la viabilidad y temporalidad de su actividad. Regla 45. El turismo de bajo impacto ambiental se puede realizar en las subzonas permitidas, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos y residuos en las áreas de anidación de tortugas marinas. Regla 46. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe instalarse de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje, fuentes de luz de coloración amarilla o roja, conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 47. El varamiento y desembarque de embarcaciones menores puede realizarse dentro del santuario, exclusivamente en sitios que no representen obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección, solo en casos de emergencia, seguridad y contingencia ambiental. Regla 48. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permite exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia o para la atención de contingencias ambientales. Regla 49. A fin de preservar las dunas costeras del ANP y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permite la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados. Regla 50. No se permite el acceso ni tránsito con animales de monta. Regla 51. Las actividades de observación de tortugas marinas se sujetan a las siguientes disposiciones: I. Pueden realizarlas, previa coordinación y visto bueno de la Dirección, en grupos no mayores a 10 personas visitantes a pie, las cuales deben permanecer en silencio a una distancia mínima de 10 metros de los ejemplares hasta que inicie el desove, con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta, siempre que no se obstruyan las labores de manejo, y cuando se trate de arribadas, siempre que no se obstruyan las labores de manejo; II. No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares; III. No tomar fotografías con flash; IV. El uso de fuentes de iluminación se encuentra reservado solo al personal de la Dirección o al guía correspondiente, y solo pueden ser de luz amarilla o roja; V. Queda estrictamente prohibido trasladar, extraer o manipular los huevos, crías y hembras anidadoras de las tortugas marinas, y VI. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 52. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente: I. Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades fisicoquímicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas; II. El vivero o corral debe cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones del sitio lo permitan; III. El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y IV. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 53. El manejo de crías de tortugas marinas debe realizarse conforme las siguientes disposiciones: I. No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial; II. Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal; III. Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible en el sitio donde se recolectó el nido, y IV. Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse al mar bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación. Regla 54. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías. Regla 55. Las actividades de conservación en el hábitat de anidación de las tortugas marinas en el santuario solo pueden realizarlas personal de la CONANP, quien puede, además, dar participación en acciones de educación ambiental a escuelas y organizaciones de la sociedad civil. Regla 56. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas excepcionalmente se puede permitir el ingreso de maquinaria pesada para el mantenimiento de los viveros o corrales y en su caso, disposición de ejemplares muertos de mamíferos marinos. Regla 57. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo debe llevarse a cabo por la PROFEPA en coordinación con CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Regla 58. Para el mantenimiento de los caminos de terracería, brechas y senderos existentes en el santuario se deben observar las siguientes disposiciones: I. No deben implicar su ampliación, recubrimiento o pavimentación; II. Se debe respetar el paisaje y el entorno natural, así como evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del santuario y la interrupción de los corredores biológicos, inclusive los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas; III. Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y IV. Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deben preservar o reestablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidráulicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental. Regla 59. En el santuario se permiten exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hídricos, las cuales están sujetas a la subzonificación y deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan. Regla 60. Las filmaciones, actividades de fotografía y la captura de imágenes, deben realizarse con luz amarilla o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio conforme a la subzona con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deben ser mayores a cuatro personas. Regla 61. En la subzona de Uso Público, los recorridos o caminatas deben realizarse únicamente por las rutas, caminos y senderos interpretativos establecidos por la Dirección. CAPÍTULO VI. DE LA ZONIFICACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN Regla 62. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el ANP, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro de este, se establecen las siguientes subzonas: Zona Núcleo · Subzona de Protección, comprende una superficie de 301.398710 ha y está compuesta por un polígono denominado Las Coloradas-Cuyo. · Subzona de Uso Restringido, con una superficie de 440.904015 ha, compuesta por cinco polígonos, denominados conforme a su ubicación de oeste a este como: San Felipe, Río Lagartos A, Cancunito A, Las Coloradas-Cuyo A y El Cuyo. Zona de Amortiguamiento · Subzona de Uso Público, comprende una superficie de 85.056446 ha, conformada por seis polígonos, denominados según su ubicación de oeste a este como: Río Lagartos, Cancunito, Las Coloradas, El Cuyo A, El Cuyo B y el Cuyo C. Regla 63. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la Regla Administrativa anterior queda sujeto a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del programa de manejo. CAPÍTULO VII. DE LAS PROHIBICIONES Regla 64. En la zona núcleo del santuario de conformidad con el artículo décimo séptimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", queda prohibido lo siguiente: I. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación; II. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar, sus huevos o productos; III. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua; IV. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua; V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre; VI. Introducir organismos genéticamente modificados; VII. Usar explosivos; VIII. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres; IX. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas; X. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito; XI. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona; XII. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, y XIII. Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente. Regla 65. En la zona de amortiguamiento del santuario de conformidad con el artículo vigésimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", queda prohibido lo siguiente: I. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación; II. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos; III. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua; IV. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua; V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre; VI. Usar explosivos; VII. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres; VIII. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas; IX. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito; X. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona; XI. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, y XII. Las que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente. Regla 66. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa. Regla 67. Dentro del santuario no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades asociadas a la minería: I. Realizar obras y trabajos de exploración, aprovechamiento y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería; II. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y III. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos. CAPÍTULO VIII. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Regla 68. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas Administrativas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias o del personal de la Dirección, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Regla 69. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del santuario, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o del personal de la Dirección, para que se realicen las gestiones correspondientes. La denuncia popular se debe desahogar en los términos de la LGEEPA, y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas. CAPÍTULO IX. DE LAS SANCIONES Regla 70. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos: I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas; II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e III. Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el programa de manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, debe proceder a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, debe solicitarlo a la autoridad competente. Regla 71. Las violaciones a las Reglas Administrativas del programa de manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal. ______________________________ 1 Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007. Página: 1665
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