DOF: 23/04/2025
MODIFICACIÓN a los Lineamientos en Materia de Medicina del Transporte Marítimo, publicados el 26 de agosto de 2024

MODIFICACIÓN a los Lineamientos en Materia de Medicina del Transporte Marítimo, publicados el 26 de agosto de 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Marina.- Secretaría de Marina.- Secretario.

RAYMUNDO PEDRO MORALES ÁNGELES, Almirante Secretario de Marina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o, fracción I, 12 y 30, fracciones V, V Bis, VI Bis, XIV Quater y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 8, fracción VIII, 26 y 32, párrafo tercero de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 10, fracción XIX, 121, 122 y 123 del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo y en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 1 y 6, apartado A, fracciones XIII, XVI y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Marina a través de la Dirección General de Marina Mercante, tiene la atribución de organizar, promover y regular la formación, actualización y capacitación del personal de la Marina Mercante Mexicana, así como expedir, controlar, renovar, suspender y revocar, en su caso, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la documentación que acredite su aptitud para prestar servicios a bordo de las embarcaciones, que incluye la capacitación, actualización, expedición y terminación de los certificados de competencia de los pilotos de puerto; en términos de los instrumentos internacionales aplicables;
Que derivado del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil veinte, la Secretaría de Marina tiene como atribución regular, promover y organizar a la Marina Mercante, así como establecer los requisitos que debe satisfacer el personal técnico de la Marina Mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
Que derivado del Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil veintitrés, la Secretaría de Marina en un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, expide las disposiciones aplicables en materia de medicina preventiva relacionada con el transporte marítimo, por lo que, a partir del veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Marina a través de la Dirección General de Marina Mercante, realiza la evaluación médica de aptitud física a la Gente de Mar;
Que la Secretaría de Marina, emitió los Lineamientos en Materia de Medicina del Transporte Marítimo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, mismos que tienen por objeto regular el Sistema de Medicina del Transporte Marítimo, para realizar la evaluación médica, a fin de expedir el dictamen y el Certificado Médico de la Gente de Mar;
Que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada (Convenio STCW/78), publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de mil novecientos ochenta y dos, requiere que la expedición de títulos de capitán, oficial o marinero reúnan los requisitos necesarios en cuanto a periodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes o evaluaciones previstos para cada título, mismos que serán refrendados ajustándose al modelo dado en citado Convenio;
Que la Organización Marítima Internacional, adoptó las enmiendas de Manila al Convenio STCW/1978 y al Código de Formación, el veinticinco de junio de dos mil diez, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil trece, el cual, en el numeral uno de la Regla I/9 estipula que cada parte establecerá normas de aptitud física para la Gente de Mar y procedimientos para expedir certificados médicos y en su numeral dos garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la Gente de Mar son facultativos reconocidos por la parte para realizar reconocimientos médicos a la Gente de Mar, de conformidad con en la sección A-1/9 del Código de Formación, y
Que con el objeto de contar con disposiciones que permitan la adecuada y correcta operación de las atribuciones conferidas a la Secretaría de Marina, en materia de Medicina del Transporte Marítimo mediante la implementación de acciones de mejora continua, es necesario actualizar los LINEAMIENTOS en materia de Medicina del Transporte Marítimo, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:
MODIFICACIÓN A LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE MEDICINA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO,
PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE AGOSTO DE 2024.
ÚNICO.- Se MODIFICA del TÍTULO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES, CAPÍTULO II, Definiciones, las fracciones II, XXI y XXVIII del Artículo 2; la fracción XIII del Artículo 3; del CAPÍTULO III, Unidades Médicas, el primer párrafo del Artículo 5; del TÍTULO SEGUNDO, Evaluación Médica, CAPÍTULO I, Disposiciones Generales, la fracción I del Artículo 7; la fracción I del Artículo 10; del TÍTULO TERCERO, Autorización, CAPÍTULO I, Disposiciones Generales, letras c y e del Artículo 32; del CAPÍTULO II, De la Autorización, el párrafo primero del Artículo 34; se ADICIONAN las fracciones VI Bis, XV Bis, XV Ter, XXIV Bis, XXIV Ter y XXIX al Artículo 2; la fracción IV Bis al Artículo 3; el Artículo 5 Bis; la fracción III al Artículo 7; la letra b Bis a la fracción III del Artículo 17; el Artículo 20 Bis; los párrafos tercero y cuarto al Artículo 22; las fracciones I a la IV de la letra e del artículo 32; los párrafos tercero y cuarto al Artículo 34; las fracciones I a III y el último párrafo al Artículo 35; la fracción VII al Artículo 36; los párrafos tercero y cuarto al Artículo 43, del CAPÍTULO III, De la Suspensión, Revocación y Terminación de las Autorizaciones, y se DEROGAN la fracción XVIII del Artículo 2 y el párrafo segundo del Artículo 8, de los LINEAMIENTOS en Materia de Medicina del Transporte Marítimo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, para quedar como sigue:
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 1. ...
Artículo 2. Para efectos de los presentes lineamientos, se entiende por:
I.                   ...
II.                  Autorización: Documento a través del cual la Dirección General, faculta a una persona física o moral con el carácter de tercero autorizado, para que realice la evaluación médica de aptitud física al solicitante;
III. a VI.           ...
VI. Bis.           COFEPRIS: Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios;
VII. a XV.         ...
XV Bis.           Expediente clínico: Instrumento de control de información y datos personales de un paciente, que puede estar integrado por documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de otras tecnologías, mediante los cuales se hace constar los diferentes momentos del proceso de la evaluación médica y su resultado;
XV Ter.           Gente de Mar: Toda persona relacionada con la actividad marítima que desarrolla sus actividades a bordo de una embarcación mercante y en tierra, que contribuye a la operación comercial, de manera segura y eficiente;
XVI a XVII.       ...
XVIII.              Se deroga.
XIX. a XX.        ...
XXI.               No Apto Físicamente: Carencia o perdida de la aptitud física caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico - funcionales establecidas en el requisito médico;
XXII. a XXIV. ...
XXIV Bis.        Servicio de Medicina del Transporte Marítimo: Es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médicos y estudios paraclínicos pertinentes, para dictaminar, con base en los resultados que se obtengan, la aptitud física o no aptitud física de la Gente de Mar;
XXIV Ter.        SICT: Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes;
XXV. a XXVII.   ...
XXVIII.            Unidades Médicas: Centros de atención médica establecidos por la Secretaría o terceros autorizados, dentro del territorio nacional, distribuidas en sedes, en las que se realiza la evaluación médica de aptitud física al solicitante, y
XXIX.             Servicio subrogado: Persona física o moral que otorga servicios de apoyo diagnóstico y estudios paraclínicos, que cumplen con los requisitos que establecen los presentes lineamientos y la legislación nacional aplicable;
Artículo 3. ...
I. a IV.             ...
IV Bis.            Determinar las jurisdicciones de las Sedes de las unidades médicas de los terceros autorizados;
V. a XII.           ...
XIII.                Renovar, modificar, prorrogar, suspender y revocar las autorizaciones a los terceros autorizados, según corresponda;
XIV a XXI.        ...
Artículo 4. ...
I. a VII.            ...
CAPÍTULO III
Unidades Médicas
Artículo 5. A las unidades médicas de la Secretaría de Marina, dependientes de la Dirección General les corresponde:
I. a VII.            ...
Artículo 5 Bis. A la persona moral interesada para fungir como unidad médica o la persona física para actuar como médico examinador y dictaminador autorizado por la Dirección General les corresponde llevar a cabo las funciones descritas en las fracciones I, IV, V y VII del Artículo 5.
TÍTULO SEGUNDO
Evaluación Médica
CAPÍTULO l
Disposiciones Generales
Artículo 6. ...
Artículo 7. ...
I.                   El que posea o requiera una Identidad Marítima o Libreta de Mar Clase A, correspondiente a las actividades de navegación marítima;
II.                  ...
III.                  El que posea o requiera un certificado de competencia o competencia especial Clase B y C, para patrón o motorista.
Artículo 8. ...
Se deroga.
Artículo 9. ...
Artículo 10. ...
I.                   Carta de consentimiento informado, signada por la persona interesada o cuando sean menores de edad por su padre o tutor, en cuyo caso deberá acompañarse de copia de la Identificación Oficial de los mismos, así como de dos testigos;
II. a VII.           ...
Artículo 11 a 16. ...
Artículo 17. ...
I. a II.              ...
III.                  ...
a. y b.      ...
b Bis.      Audiometría tonal en cabina sonoamortiguada en los casos que la prueba de audiometría con audiómetro de tono puro resulte con datos de hipoacusia moderada, severa y profunda y/o a criterio de médico examinador;
c. a d.      ...
IV. a X.            ...
Artículo 18. a 19. ...
CAPÍTULO ll
Requisitos Médicos para el solicitante
Artículo 20.     ...
I. a XII.            ...
Artículo 20 Bis. El solicitante para categoría de buceo industrial y comercial debe cumplir con los mismos requisitos excepto en los aspectos siguientes:
I.     Composición corporal
       No debe presentar:
a.     Porcentaje de grasa corporal >32% en varones y >38% en mujeres.
II.     Oftalmología
       No debe presentar:
a.     Agudeza visual cercana, intermedia y lejana menor de 0.5, con o sin lentes de corrección en cada ojo, o su equivalente en la escala de Snellen.
b.    Campos visuales menores de 70%, que deben ser evaluadas mediante campimetría por confrontación con el examinador.
III.    Oídos, nariz y garganta
       No debe presentar:
a.     Infección activa de conducto auditivo u oído medio.
b.    Otitis.
c.     Perforación timpánica.
d.    Osteonecrosis yuxtaarticular.
e.     Enfermedad vestibular.
f.     Tubos de drenaje colocados en el pabellón timpánico.
g.    Vértigo persistente o constante.
h.    Sinusitis crónica no reactiva a tratamiento.
IV.   Sistema respiratorio
       No debe presentar:
a.     Antecedentes de neumotórax espontaneo.
b.    se deberá realizar espirometría forzada en cada examen, que no deberá presentar un patrón fuera de lo normal.
V.    Sistema cardiovascular
       No debe presentar:
a.     Prueba de estrés funcional de Bruce, no menor a 10 METS.
b.    Fracción de eyección cardiaca menor del 40 %.
VI.   Aparato digestivo y pared abdominal
       No debe presentar:
a.     Colitis ulcerativa crónica inespecífica (CUCI).
b.    Enfermedad de Crohn.
c.     Hepatitis crónica de cualquier etiología.
d.    Colostomías, ostomias o estomas.
e.     Ulcera péptica activa.
f.     Historia de sangrado gastrointestinal
VII.   Aparato Genitourinario
       No debe presentar:
a.     Embarazo.
VIII.  Piel y Anexos
       No debe presentar:
a.     Tatuajes no cicatrizados,
IX.   Neoplasias
       No debe presentar:
a.     Cáncer no tratado, persistente, metastásico u otros incluyendo aquellos que requieren quimioterapia y/o radiación a menos que hayan pasado 5 años después del tratamiento sin evidencia de recurrencia.
En los casos que sea necesario contar con estudios adicionales o evaluaciones para confirmar o descartar la presencia de diagnósticos de no aptitud, esta deberá ser realizada por un médico especialista en la materia.
Para la realización de la evaluación médica se deberá observar el anexo E Criterios relativos a la aptitud física con respecto a afecciones comunes, de las Directrices para la realización de los reconocimientos médicos de la Gente de Mar, publicados por la Organización Marítima Internacional.
CAPÍTULO III
Procedimiento de Revaloración
Artículo 21. ...
Artículo 22. ...
...
Los aspirantes a una revaloración podrán ser susceptibles a una evaluación técnica de desempeño previa autorización de la Dirección General y en base a sus disposiciones, no aplica para usuarios que realizan trámite por primera vez.
La evaluación técnica de desempeño se podrá realizar para el personal que no realiza guardias de navegación, previa autorización de la Dirección General, con base en sus disposiciones.
Artículo 23 a 29. ...
TÍTULO TERCERO
Autorización
CAPÍTULO l
Disposiciones Generales
Artículo 30. a 31. ...
Artículo 32. ...
...
a. a b. ...
c.     Presentar copia certificada de la escritura constitutiva y, en su caso, sus modificaciones, inscrita en el Registro Público correspondiente, que establezca como único objeto social la prestación del servicio médico; el cual deberá ser exclusivo para la Gente de Mar.
d.    ...
e.     Contar con las instalaciones y permisos necesarios para realizar actividades de índole médica, conforme a lo que establezca la legislación nacional aplicable que integren de manera enunciativa mas no limitativa lo siguiente:
I.     Permisos y documentos:
1.     Aviso de responsable Sanitario (COFEPRIS-05-037);
2.     Avisos de Funcionamiento de COFEPRIS:
a)    Consultorios de medicina general del sector privado.
b)    Consultorios del sector privado de audiología y de terapia física y del lenguaje.
c)    Laboratorios médicos y de diagnóstico del sector privado.
d)    Consultorios de optometría.
e)    Consultorios médicos del sector privado con servicio de radiología.
3.     Título y cédula profesional del responsable sanitario;
4.     Programa y licencia de protección civil;
5.     Dictamen técnico de funcionalidad estructural;
6.     Plano arquitectónico de la instalación;
7.     Licencia de uso de suelo;
8.     Licencia de funcionamiento;
9.     Programa de implementación del sistema de gestión de calidad:
a)    Certificación ISO 9001:2015 Sistema de Gestión de Calidad.
b)    Certificación ISO 14001: 2015 Sistema de Gestión de Medio Ambiente.
De los cuales se deberá alcanzar su debida certificación en un plazo máximo de un año, una vez certificados deberán ser auditados semestralmente por un organismo certificador en los términos que determine la Secretaría. La copia del certificado, así como de los resultados de las auditorías practicadas deberá ser remitida a la Dirección General, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su recepción. En caso contrario, deberá justificar que se encuentra en trámite.
10.   Reglamento interno de trabajo;
11.   Certificado sanitario de fumigación;
12.   Plan de manejo y disposición de RPBI (Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos);
13.   Libro certificado de registro de agua potable y limpieza y mantenimiento de cisternas y tinacos;
14.   Libro certificado de registro de limpieza y desinfección;
15.   Libro certificado de registro de medicamentos e insumos clínicos;
16.   Libro certificado de registro diario de pacientes, y
17.   Descriptivo fotográfico de la instalación;
II.     Infraestructura:
1.     Garantizar la privacidad de la persona que va a someterse a la evaluación médica;
2.     Accesibilidad;
3.     Sistema de ventilación e iluminación;
4.     Recepción con sala de espera;
5.     Sanitarios con lavamanos con insumos;
6.     Cubículo para toma de signos vitales;
7.     Consultorio para valoración médica y exploración física;
8.     Cubículo para la evaluación psicológica;
9.     Cubículo y/o laboratorio para toma de muestras;
10.   Cubículo para estudios de gabinete (radiografía de tórax posterior anterior);
11.   Biométricos para la identificación del usuario, y
12.   Cámaras de video vigilancia en la recepción y en el acceso a instalaciones que garanticen la seguridad de los usuarios.
III.    Equipo e instrumental médico:
1.     Refrigerador con control y registro de temperatura;
2.     Mueble para guarda de medicamentos, materiales o instrumental clínico;
3.     Báscula clínica con estadímetro;
4.     Báscula de bioimpedancia;
5.     Contenedor rígido para punzo-cortantes;
6.     Electrocardiógrafo;
7.     Esfigmomanómetro mercurial, aneroide o electrónico;
8.     Estetoscopio biauricular y estetoscopio Pinard;
9.     Estuche de diagnóstico con oftalmoscopio y otoscopio;
10.   Lámpara para consultorio con haz direccionable;
11.   Negatoscopio;
12.   Martillo clínico percusor;
13.   Juego de pinzas clínicas: de anillos, de disección, tipo mosquito y curva;
14.   Torundero de acero inoxidable con tapa de 250 ml;
15.   Termómetro clínico de mercurio o digital;
16.   Goniómetro clínico;
17.   Cinta clínica métrica;
18.   Audiómetro de tono puro y/o Cabina sonoamortiguada, para los casos en que la prueba de audiometría con audiómetro de tono puro resulte con datos de hipoacusia moderada, severa y profunda y/o a criterio de médico examinador.
19.   Analizador automatizado;
20.   Gradilla para tubos;
21.   Esterilizador;
22.   Microscopio;
23.   Espectrofotómetro;
24.   Agitador eléctrico;
25.   Reactivos antidoping;
26.   Glucómetro;
27.   Tiras reactivas para medir glucosa;
28.   Centrifugadora para separación de componentes;
29.   Equipo de Rayos X fijo, móvil o portátil;
30.   Extintores de Polvo Químico Seco (PQS);
31.   Ropa estéril para atender los procesos de valoración médica y exploración física;
32.   Cestos de basura y bolsa para disposición de utensilios médicos y residuos peligrosos biológico-infecciosos (RPBI), y
33.   Archivero para expedientes clínicos en papel y software de almacenamiento protegido para expedientes electrónicos (el cual debe contar con un sistema de gestión de seguridad de la información, que asegure la confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad de los datos).
IV.   Equipo de cómputo (Hardware y software):
a)    Criterios mínimos de Hardware:
1.     Procesador Core i5 Decima Generación, 2.5 GHZ con cuatro núcleos;
2.     8 GB en Memoria RAM DDR4;
3.     Resolución de monitor Full HD 1920x1080 al 100%;
4.     Disco Duro de estado Sólido;
5.     Al menos 3 entradas USB 2.0;
6.     Monitor y CPU independientes (no all in one) y
7.     Internet por cable de RED UTP.
b)    Criterios mínimos de herramientas externas de hardware (periféricos):
1.     Cámara Web USB de 2k;
2.     Lector de Huella USB SecuGen Hamster IV;
3.     Pad de Firma USB Topaz modelo T-S460, T-L 462; y
4.     No break.
c)    Criterios mínimos para el Software:
1.     Sistema Operativo Windows 10 versión profesional; y
2.     Navegador de búsqueda Chrome, Edge o Firefox actualizados.
f. a h. ...
Artículo 33. ...
CAPÍTULO II
De la Autorización
Artículo 34. La autorización se otorgará por dos años calendario, la cual podrá ser renovada por periodos iguales, y en ambos casos se emitirá posterior a la notificación de cumplimiento positivo del resultado de la verificación referida en el Capítulo IV.
...
En casos extraordinarios, la Dirección General, podrá determinar la temporalidad de las autorizaciones, siempre y cuando no exceda los periodos referidos en el primer párrafo.
La autorización se otorgará al tercero autorizado por sede y los periodos de emisión de las mismas serán mientras se encuentre abierto un proceso de autorizaciones.
Artículo 35. El tercero autorizado prestará el servicio de la práctica de exámenes que aplique conforme al monto de las tarifas autorizadas por la Dirección General, conforme a lo siguiente:
I.     En el caso de que la persona moral que funja como unidad médica o la persona física que actúa como médico examinador y dictaminador cuente con el equipo necesario para realizar los estudios de laboratorio y Rayos X, acompañados de su interpretación, realice la evaluación médica y la expedición del certificado médico de la Gente de Mar, se sujetará a la tarifa máxima establecida por la Dirección General.
II.     En el caso de que la persona moral que funja como unidad médica o la persona física que actúe como médico examinador y dictaminador no cuente con el equipo para realizar citados estudios, previa autorización de la Dirección General, podrá subrogar los servicios con establecimientos especializados, quienes también serán susceptibles de la vigilancia y verificación referida en el CAPÍTULO IV, a fin de emitir la interpretación, la evaluación médica y la expedición del certificado médico de la Gente de Mar, sujeto a la tarifa máxima establecida por la Dirección General.
III.    La persona moral que funja como unidad médica o la persona física que actúe como médico examinador y dictaminador podrán expedir el certificado médico derivado de un examen médico general de salud referido en el artículo 8, con un costo no mayor al 10% de la tarifa máxima establecida por la Dirección General para el certificado médico de la Gente de Mar.
El tercero autorizado está obligado a pagar una contraprestación, de entre el cinco y el ocho por ciento por cada certificado médico que se emita, el cual deberá ser erogado una vez que se estipule la modalidad de pago por las instancias respectivas.
Artículo 36. ...
I. a VI. ...
VII.   Realizar el pago por concepto de autorización como tercero autorizado para prestar el Servicio de Medicina del Transporte Marítimo, previo a la expedición de la misma, mismo que se realizará anualmente y por cada sede establecida y en su caso podrá ser retroactivo.
CAPÍTULO III
De la Suspensión, Revocación y Terminación de las Autorizaciones
Artículo 37. a 42. ...
Artículo 43. ...
I. a III. ...
...
Una vez notificado el incumplimiento como resultado de una verificación, la Dirección General cancelará las claves de acceso a la plataforma y el servicio al tercero autorizado.
La Suspensión, Revocación y Terminación de las Autorizaciones, deriva de las causales antes mencionadas se podrá realizar sin responsabilidad para la Secretaría.
Artículo 44. a 47. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.-    La presente modificación a los LINEAMIENTOS en materia de Medicina del Transporte Marítimo publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente modificación a citados LINEAMIENTOS, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal.
TERCERO.- Quedan sin efectos las disposiciones contenidas en los LINEAMIENTOS en Materia de Medicina del Transporte Marítimo publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, que contravengan lo preceptuado en la presente modificación.
"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE"
Dado en la Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.- Secretario de Marina, Almirante Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.
 

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