ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa El Tecuán ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa El Tecuán. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y CONSIDERANDO Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa El Tecuán, ubicada en el municipio de La Huerta, del estado de Jalisco, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente. Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA EL TECUÁN ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Santuario Playa El Tecuán, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar. El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, Ala A, colonia Anáhuac I Sección, Demarcación Territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Occidente y Pacifico Centro ubicada en avenida Fray Antonio Alcalde No. 500, 1er piso, colonia Centro Barranquitas, Sector Hidalgo, código postal 44280, Guadalajara, Jalisco, y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Jalisco, ubicada en avenida Fray Antonio Alcalde No. 500, 8° piso, colonia Centro Barranquitas, Sector Hidalgo, código postal 44280, Guadalajara, Jalisco, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-013-B, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018". Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Dado en la Ciudad de México, a los 14 días del mes de marzo de 2025.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica. ANEXO RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA EL TECUÁN INTRODUCCIÓN México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo se encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. Asimismo, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial por ser las de mayor abundancia. Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, con el rango más amplio de distribución, encontrándose en aguas tropicales o subtropicales costeras, templadas y subárticas de todo el mundo, a la fecha en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii). Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son especies que se alimentan de flora y fauna marina, evitan la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de otros depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros. En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría en peligro de extinción de conformidad con lo establecido en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010 y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT- 2010), la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental son algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado el 5 de marzo de 2014 en el DOF. Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) como especie vulnerable; a las tortugas lora (Lepidochelys kempii) y carey (Eretmochelys imbricata) en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) se cataloga como una especie vulnerable en el ámbito mundial, sin embargo, la población del Pacífico Oriental continúa en peligro crítico; la tortuga prieta o verde (Chelonia mydas) está catalogada de manera global como especie en peligro, no obstante, la población del Pacífico Oriental está catalogada como especie vulnerable. Por otro lado, la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable en el ámbito global, pero la subpoblación del pacífico Norte se considera como especie de preocupación menor. En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles donde se consideran las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies nacieron en 1966, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron un recurso pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo, de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, dio pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Este fue actualizado en 2022, y como resultado el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas (PNCTM), el cuál consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022). Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual se refieren 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo, por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002); y el 24 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022a). De acuerdo con el artículo primero del decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa El Tecuán, la cual, conforme al decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa El Tecuán, en el estado de Jalisco. El Santuario Playa El Tecuán, ubicado en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 52.305303 hectáreas (ha), sitio donde desde 1984 se realizaban acciones para la conservación de las tortugas marinas. El Santuario Playa El Tecuán es una playa que alberga elementos naturales que se mantienen en condiciones de relativo aislamiento; asegura la protección y conservación de los hábitats, cuyo equilibrio y preservación son fundamentales para la existencia de 279 taxones nativos: 41 plantas vasculares, 59 invertebrados y 179 vertebrados. Del total, siete especies de plantas, dos de invertebrados y 20 de vertebrados son endémicos; además, 29 vertebrados se encuentran en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, 17 especies son prioritarias para la conservación en México. Además, el Santuario Playa El Tecuán cuenta con las condiciones para la anidación de especies de tortugas marinas, por su predominancia como playa arenosa y en menor proporción vegetación de duna y matorral costero; está considerada la principal zona de anidación de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), y se establece el primer campamento tortuguero en México, en 1985. Lo más relevante de este sitio es que aquí se registra más del 80 % del total de la anidación que ocurre cada año en el área de distribución de la especie. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO OBJETIVOS ESPECÍFICOS Protección.Lograr la conservación del ecosistema y sus elementos en el Santuario Playa El Tecuán, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro. Manejo. Establecer políticas y estrategias con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa El Tecuán. Restauración. Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, permite la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa El Tecuán. Conocimiento. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas, que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes dentro del Santuario Playa El Tecuán. Cultura. Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la biodiversidad del Santuario Playa El Tecuán. Gestión. Establecer las formas en que se organizará la administración del Santuario Playa El Tecuán, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas, así como, de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su conservación y aprovechamiento sustentable. SUBZONIFICACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 3o., fracción XXXIX de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en esta declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente. En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', el Santuario Playa El Tecuán se localiza en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 52.305303 ha. La totalidad del ANP es zona de amortiguamiento. Criterios de zonificación y subzonificación Para establecer la subzonificación del Santuario Playa El Tecuán se consideró lo establecido en los artículos 47 BIS y 47 BIS 1, 55 párrafo último de la LGEEPA, así como lo previsto en el artículo Décimo Cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas". Además de considerar la normatividad vigente, la definición de las subzonas y actividades a realizar en cada una de ellas se basó en un análisis y evaluación de los siguientes criterios: · Sitios de anidación y desove de tortugas marinas que tienen presencia en el Santuario Playa El Tecuán, principalmente la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea). · Tipo de vegetación y estado de conservación (principalmente duna y matorral costeros en buen estado de conservación). · Superficies con presencia de especies en alguna categoría de riesgo de acuerdo de la NOM-059-SEMARNAT-2010 y de especies y poblaciones prioritarias para la conservación. · Actividades que se desarrollan en el ANP. En la siguiente tabla se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar la zona y subzona: Subzona | Aspectos considerados para su delimitación | Zona de Amortiguamiento | Uso Público | Es la superficie que presenta atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga y límite de cambio aceptable de los ecosistemas. En dicha subzona se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo del ANP. El Santuario Playa El Tecuán corresponde a sitios donde se registra la anidación de tortugas marinas, principalmente de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), en peligro de extinción de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritaria para la conservación. Comprende superficies con presencia de playa arenosa, vegetación de duna y matorral costeros en buen estado de conservación que permite el establecimiento y desarrollo de otras especies de flora y fauna, así como el mantenimiento de los servicios ambientales, entre los que destacan la protección contra eventos meteorológicos extremos y la captura de carbono. Cuenta con superficies en buen estado de conservación que podrán cumplir con las condiciones necesarias, de ser el caso para la instalación de corrales de incubación, así como para la protección de nidos in situ. Asimismo, se localiza una boca barra en la parte media del ANP, la cual se mantiene cerrada y que se abren de manera natural conforme a la temporalidad. | Metodología Para definir la subzona de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", imágenes de satélite mediante la cual se identificó en el polígono los sitios más importantes de arribazón, anidación y desove de las tortugas marinas: principalmente de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea); asimismo, se ubicaron los caminos de acceso al área. Mediante imágenes de satélite con el polígono del Santuario Playa El Tecuán, al igual que información obtenida en recorridos de campo, se llevó a cabo una caracterización de los distintos atributos ambientales, biológicos (destacando principalmente los sitios de anidación de las tortugas marinas que arriban al ANP), operativos y socioeconómicos del santuario, con ello se validaron los usos de suelo y vegetación. La delimitación de la subzonificación se realizó a partir de la zonificación; también se utilizó la información recabada en campo, elementos de referencia geográfica de diversos sitios dentro del santuario, el Marco Geoestadístico 2023, edición de diciembre, imágenes cenitales de sensores remotos (DRON), la zonificación primaria establecida en el decreto, rasgos físicos-geográficos como ríos, contactos litológicos, escurrimientos, vegetación, entre otros, así como el conocimiento local para el manejo del territorio, los cuales permitieron llevar a cabo la delimitación final de la zonificación y subzonificación del ANP. Zona, Subzona Y Políticas De Manejo La subzonificación tiene la finalidad de orientar las actividades, usos permitidos y no permitidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de ANP de carácter federal, acorde con la categoría del área natural protegida, los objetivos de protección y la zonificación establecida. La subzona establecida para el manejo y administración del Santuario Playa El Tecuán es la siguiente: Zonificación | Subzona | Nombre | Superficie (ha) | Amortiguamiento | Uso Público | Playa el Tecuán | 52.305303 | TOTAL | 52.305303 | DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS ZONA DE AMORTIGUAMIENTO Subzona de Uso Público Playa El Tecuán La subzona de Uso Público Playa El Tecuán, corresponde a una superficie de 52.305303 ha. Integra ecosistemas en buen estado de conservación que mantienen la integridad del hábitat de anidación de los objetos de conservación. Comprende ecosistemas que son hábitat de distintas especies de flora y fauna endémicas, prioritarias y en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. Actualmente, no hay actividad turística significativa, únicamente actividades de recreación de sol y playa, asimismo, solo se observa un camino tradicional de acceso. Comprende en mayor superficie la presencia de playa arenosa en 86.10 % y en ella ocurre la anidación de las tortugas marinas. El tipo vegetación predominante en esta subzona es la duna y matorral costero que corresponde al 7.4 % de la cobertura vegetal existente en buen estado de conservación que permite el establecimiento y desarrollo de la vida silvestre en el Santuario Playa El Tecuán; con presencia de plantas plantas halófitas y hierbas rastreras. La composición de esta comunidad comprende especies como los bejucos de playa del Género Ipomoea, la sensitiva de agua (Neptunia plena), pastos como Anthephora hermaphrodita, Cenchrus spinifex, zacate galleta (Hilaria belangeri), especies endémicas, como la pitaya marismeña (Stenocereus standleyi) y el maguey colimense (Agave colimana). La vegetación de duna costera es de importancia para la anidación de las tortugas marinas y de las aves presentes en el santuario, asimismo son hábitat de distintas especies, y son clave para la alimentación y protección de la biodiversidad. Su papel como protectora de la línea de costa es transcendental debido a la función de amortiguamiento ante eventos meteorológicos extremos como los huracanes y tormentas tropicales, los cuales son frecuentes en la costa de Jalisco y que, además, se prevé un incremento en frecuencia e intensidad como resultado de los efectos del cambio climático. Entre la fauna registrada destaca especies prioritarias para la conservación, como el águila pescadora y las tortugas marinas, en particular la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), en peligro de extinción de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2010. En virtud de lo anterior, es necesario mantener la integridad ecológica de los ecosistemas con la finalidad de conservar y proteger los procesos biológicos existentes, el mantenimiento de las especies bajo alguna categoría de riesgo y las prioritarias para la conservación, la provisión de los servicios ambientales fundamentales para la adaptación y mitigación del cambio climático, así como la provisión de materiales y alimentos. Por ello, dentro del Santuario Playa El Tecuán no está permitido alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental, así como alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre, ni tampoco el aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación, monitoreo, y colecta científica, pues esto implica la modificación, alteración o daño en el comportamiento natural, procesos biológicos, salud y libertad de la biodiversidad, lo que puede traer como consecuencia cambios en el funcionamiento de los ecosistemas y en las dinámicas poblacionales. El uso de drones tampoco está permitido cuando estos sean utilizados con fines distintos a la investigación y manejo del ANP, ya que el ruido emitido por los drones provoca la perturbación de la fauna silvestre, lo que se traduce en cambios en su comportamiento. Tampoco se permitirá la apertura de bancos de material, la extracción de arena de la zona de playa y dunas, la exploración y explotación minera, la apertura de boca barras y el uso de explosivos, debido a que estas actividades tienen una afectación directa y significativa sobre el sitio y el comportamiento de las especies, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación. Con el objetivo de prevenir el cambio de uso de suelo y con ello la fragmentación del hábitat, la perturbación de la biodiversidad, la erosión y compactación del suelo, la reducción de la cobertura vegetal, así como provocar el aislamiento de la flora y la fauna, está prohibida la apertura de nuevos senderos, brechas o caminos, así como la construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental. En esta subzona no está permitido arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, lixiviados, entre otros, al suelo o cuerpos de agua, ya que las tortugas marinas y otra biodiversidad presente pueden resultar envenenadas o provocar su muerte en cualquier estado de desarrollo; la construcción de confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas, el establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos, ya que esto representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales portadores de enfermedades o depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos. Para evitar cualquier propagación de enfermedades o determinar causas de muerte, se pretende que exista un control por parte del personal del santuario y de las autoridades correspondientes en la materia de los organismos silvestres varados. No está permitida la introducción de organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación, ni tampoco ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, ya que estos pueden provocar un desequilibrio en las interacciones biológicas, incrementar la depredación, el desplazamiento de las especies propias de los ecosistemas y la transmisión de enfermedades, parásitos o plagas. Con la finalidad de eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa El Tecuán por ningún motivo se debe perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos, ya que esto puede poner en riesgo el mantenimiento de sus poblaciones; por lo que se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el santuario. En este sentido, también esta estrictamente prohibida la cacería de vida silvestre, pues provocaría cambios en la composición, estructura y funcionamiento de los ecosistemas, cambios en las comunidades y la pérdida de las especies, además de que la cacería supone un riesgo para los visitantes de la playa. Por otro lado, no se permiten las cabalgatas y el tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, ni el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales, pues esto provoca la pérdida de la vegetación presente y la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos en in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación. Con la finalidad de mantener el estado idóneo de los ecosistemas para la anidación de las tortugas marinas y de otras especies del Santuario Playa El Tecuán, no está permitido colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, las filmaciones con luz blanca y actividades de fotografía con flash, así como encender fogatas, pues el ruido y la iluminación desorienta a las crías, ocasionando que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento y que se altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o desplazamiento. Durante todo el año y particularmente en la temporada reproductiva de las tortugas marinas (marzo a diciembre) no está permitido en esta subzona el establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes, ya que provoca la compactación del suelo, la remoción de la vegetación y eventual erosión, además de ahuyentar a las especies nativas. Finalmente, no está permitido interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua, pues con ello se altera su dinámica natural, lo que puede traer como consecuencia inundaciones, erosión, deslaves, pérdida del recurso hídrico, así como modificaciones en la presencia de especies acuáticas y alteraciones en la desembocadura natural de los cuerpos de agua hacia el océano. Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga y límite de cambio aceptable de los ecosistemas; y en donde se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP, y en correlación con lo previsto por los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la subzona de Uso Público: SUBZONA DE USO PÚBLICO PLAYA EL TECUÁN | ACTIVIDADES PERMITIDAS | ACTIVIDADES NO PERMITIDAS | 1. Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre para investigación y colecta científica, así como el monitoreo ambiental. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación. 6. Campismo exceptuando la franja arenosa. 7. Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre. 8. Colecta científica de recursos biológicos forestales. 9. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la "Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, y la autorización correspondiente. 10. Construcción y mantenimiento de la infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas. 11. Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales y ferales. 12. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 13. Filmaciones (sin luz o con luz ámbar o roja), actividades de fotografías (sin flash), la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos. 14. Instalación de centros temporales de acopio de residuos sólidos únicamente para el manejo del ANP. 15. Instalación de señalización provisional con fines de operación del ANP. 16. Instalación de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de anidación de las tortugas marinas (desove, eclosión, emergencia y liberación de neonatos) (de julio a marzo). 17. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 18. Mantenimiento de senderos, brechas o caminos ya existentes, sin que implique su ampliación. 19. Rehabilitación de cuerpos de agua, incluye la apertura de boca barras, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de anidación de las tortugas marinas (desove, eclosión, emergencia y liberación de neonatos) (de julio a marzo). 20. Tránsito de vehículos motorizados de apoyo para actividades de investigación científica, monitoreo del ambiente, manejo, inspección y vigilancia y para la atención de emergencias o contingencias en el ANP. 21. Turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales en las zonas destinadas para tal fin. 22. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y para el manejo del ANP. 23. Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades. 24. Varamiento de embarcaciones menores exclusivamente en sitios que no representan obstáculos para el desove de tortugas marinas, designados por la Dirección del ANP, y solo en casos de seguridad y contingencia ambiental 25. Venta de alimentos y artesanías. | 1. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 2. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 3. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas. 4. Apertura de boca barras durante los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas (desove, eclosión, emergencia y liberación de neonatos) (de julio a marzo). 5. Apertura de nuevos senderos, brechas o caminos. 6. Aprovechamiento extractivo de vida silvestre con fines distintos a la investigación, monitoreo y colecta científica. 7. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 8. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales. 9. Cabalgatas. 10. Cambio de uso de suelo. 11. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 12. Construcción de obra pública o privada, salvo la infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental. y manejo de tortugas marinas. 13. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 14. Encender fogatas. 15. Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes. 16. Establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos. 17. Exploración y explotación minera. 18. Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas durante los meses pico de anidación de tortugas marinas (desove, eclosión, emergencia y liberación de neonatos) (de julio a marzo). 19. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua. 20. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras de la vida silvestre. 21. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación. 22. Introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar. 23. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para su manejo. 24. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos. 25. Rehabilitación de cuerpos de agua, durante los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas (desove, eclosión, emergencia y liberación de neonatos) (de julio a marzo). 26. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona, y atención de emergencias y contingencias. 27. Usar explosivos. 28. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos. 29. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). | ZONA DE INFLUENCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 3o., fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa El Tecuán, está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este. Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo quinto que la SEMARNAT debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo primero del decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; asimismo, el artículo vigésimo quinto refiere que la CONANP delimitará en el Programa de Manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa El Tecuán. La descripción limítrofe del polígono de la zona de influencia del Santuario Playa el Tecuán se detalla a continuación: La zona de influencia delimitada para el Santuario Playa El Tecuán tiene una superficie de 23,186.88 ha integrada por dos polígonos, uno terrestre de 8,955.52 ha y un polígono marino de 14,231.35 ha que se extiende en la porción marina contigua a la poligonal. Para su definición se consideró como base las cuatro millas marinas establecidas en el artículo octavo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", así como los criterios ambientales como mantener la continuidad de los ecosistemas marino-costeros, como las playas arenosas y la vegetación de duna costera, ya que son vitales para la preservación de las tortugas marinas que anidan en sus playas y de otras especies de vida silvestre. Si bien en la región se cuenta con tres santuarios: Santuario Playa Mismaloya. Santuario Playa Teopa y Santuario Playa El Tecuán, que tienen como objetivo contribuir a la protección y recuperación de distintas especies de tortugas, existen superficies en la región que no se encuentran bajo algún instrumento de conservación y que requieren de acciones y estrategias de conservación y protección, que sean implementadas de la mano de las personas de las localidades y comunidades asentadas en la región. Con ello, se busca contribuir e incidir en el mantenimiento de un corredor biológico de ecosistemas con hábitats idóneos para la anidación de las tortugas marinas, tomando en consideración que estas pueden regresar a las playas en las que eclosionaron, o en áreas muy cercanas a ellas, aún después de haber transcurrido varias décadas en el mar abierto y en diversos ambientes localizados a miles de kilómetros de su playa de origen, este fenómeno es conocido como "filopatria" (Frazier, 1999). Dentro de la porción terrestre de la zona de influencia se emplazan las localidades de ámbito rural según el conjunto vectorial de localidades (polígono) del marco geoestadístico versión diciembre 2023 (INEGI, 2023). Subzonificación y Zona de Influencia del Santuario Playa El Tecuán. COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA EL TECUÁN La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa El Tecuán, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 13 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO SUBZONA DE USO PÚBLICO Superficie 52-30-53.03 ha Subzona de Uso Público Playa El Tecuán (Superficie 52-30-53.03 hectáreas) | Vértice | Coordenadas UTM | No. | X | Y | 1 | 506,698.805300 | 2,135,130.773300 | 2 | 506,729.881000 | 2,135,144.091500 | 3 | 506,758.737100 | 2,135,152.970200 | 4 | 506,812.128400 | 2,135,155.760600 | 5 | 506,852.345100 | 2,135,159.993900 | 6 | 506,901.028600 | 2,135,162.110600 | 7 | 506,941.245300 | 2,135,153.643900 | 8 | 506,977.228700 | 2,135,151.527300 | 9 | 507,011.095500 | 2,135,151.527300 | 10 | 507,032.262200 | 2,135,138.827200 | 11 | 507,061.895600 | 2,135,136.710600 | 12 | 507,093.645600 | 2,135,128.243900 | 13 | 507,133.862400 | 2,135,100.727200 | 14 | 507,182.545800 | 2,135,079.560500 | 15 | 507,218.529200 | 2,135,071.093800 | 16 | 507,269.329300 | 2,135,043.577000 | 17 | 507,322.246100 | 2,135,026.643700 | 18 | 507,362.462800 | 2,135,001.243600 | 19 | 507,404.796300 | 2,134,980.076900 | 20 | 507,442.896300 | 2,134,963.143600 | 21 | 507,474.646400 | 2,134,946.210200 | 22 | 507,531.796500 | 2,134,922.926800 | 23 | 507,574.129900 | 2,134,905.993400 | 24 | 507,610.113300 | 2,134,880.593400 | 25 | 507,682.080100 | 2,134,857.310000 | 26 | 507,724.413600 | 2,134,829.793300 | 27 | 507,770.980300 | 2,134,817.093300 | 28 | 507,817.547100 | 2,134,778.993200 | 29 | 507,878.930500 | 2,134,745.126400 | 30 | 507,927.614000 | 2,134,713.376400 | 31 | 507,950.897300 | 2,134,692.209700 | 32 | 507,986.880800 | 2,134,677.393000 | 33 | 507,999.580800 | 2,134,645.642900 | 34 | 508,014.397500 | 2,134,630.826200 | 35 | 508,019.034800 | 2,134,624.407700 | 36 | 508,024.076100 | 2,134,619.723300 | 37 | 508,026.909400 | 2,134,614.371500 | 42 | 508,048.001900 | 2,134,608.390000 | 43 | 508,053.668500 | 2,134,610.908500 | 44 | 508,059.650000 | 2,134,609.964100 | 45 | 508,067.835100 | 2,134,608.390000 | 46 | 508,073.816500 | 2,134,606.816000 | 47 | 508,077.279500 | 2,134,606.816000 | 48 | 508,082.001700 | 2,134,606.186300 | 49 | 508,087.038700 | 2,134,605.871500 | 50 | 508,092.390500 | 2,134,605.871500 | 51 | 508,101.205300 | 2,134,606.186300 | 52 | 508,110.649700 | 2,134,606.186300 | 53 | 508,116.946000 | 2,134,606.186300 | 54 | 508,122.297800 | 2,134,603.038200 | 55 | 508,124.186700 | 2,134,599.890100 | 56 | 508,128.279200 | 2,134,597.686400 | 57 | 508,130.797700 | 2,134,596.741900 | 58 | 508,134.260700 | 2,134,594.538200 | 59 | 508,138.668100 | 2,134,592.334500 | 60 | 508,144.964300 | 2,134,591.075300 | 61 | 508,148.742100 | 2,134,589.501200 | 62 | 508,155.353200 | 2,134,589.186400 | 63 | 508,160.705000 | 2,134,584.464200 | 64 | 508,163.538300 | 2,134,582.260500 | 65 | 508,166.371600 | 2,134,580.686500 | 66 | 508,170.149400 | 2,134,578.168000 | 67 | 508,172.667900 | 2,134,575.334600 | 68 | 508,176.760500 | 2,134,572.186500 | 69 | 508,179.908600 | 2,134,568.093900 | 70 | 508,183.686400 | 2,134,564.945800 | 71 | 508,188.408600 | 2,134,559.908800 | 72 | 508,194.390000 | 2,134,559.594000 | 73 | 508,195.964100 | 2,134,558.334700 | 74 | 508,200.056600 | 2,134,555.501400 | 75 | 508,204.778800 | 2,134,551.408800 | 76 | 508,207.927000 | 2,134,550.464400 | 77 | 508,210.445500 | 2,134,549.834800 | 78 | 508,216.112100 | 2,134,546.686600 | 79 | 508,223.982400 | 2,134,543.853300 | 80 | 508,228.389800 | 2,134,541.964400 | 81 | 508,231.852800 | 2,134,540.390400 | 82 | 508,238.149000 | 2,134,538.501500 | 83 | 508,244.760100 | 2,134,536.297800 | 84 | 508,250.111900 | 2,134,533.464500 | 85 | 508,255.463800 | 2,134,532.205200 | 86 | 508,262.704500 | 2,134,529.057100 | 87 | 508,266.482200 | 2,134,527.797800 | 88 | 508,269.315500 | 2,134,525.279300 | 89 | 508,272.148900 | 2,134,523.390500 | 90 | 508,274.352600 | 2,134,520.871900 | 91 | 508,278.130300 | 2,134,516.149800 | 92 | 508,285.371000 | 2,134,510.797900 | 93 | 508,295.445000 | 2,134,507.964600 | 94 | 508,297.963500 | 2,134,505.131300 | 95 | 508,301.741300 | 2,134,503.242400 | 96 | 508,304.889400 | 2,134,501.353500 | 97 | 508,307.722800 | 2,134,499.464700 | 98 | 508,310.556100 | 2,134,498.520200 | 99 | 508,312.130100 | 2,134,496.946100 | 100 | 508,316.222700 | 2,134,493.483200 | 101 | 508,318.426400 | 2,134,491.594300 | 102 | 508,321.574500 | 2,134,490.335100 | 103 | 508,325.037500 | 2,134,489.705400 | 104 | 508,329.130100 | 2,134,489.390600 | 105 | 508,333.222600 | 2,134,486.557300 | 106 | 508,337.315200 | 2,134,481.520300 | 107 | 508,338.259600 | 2,134,479.631400 | 108 | 508,338.889300 | 2,134,479.316600 | 109 | 508,342.667000 | 2,134,479.001800 | 110 | 508,345.185500 | 2,134,478.057400 | 111 | 508,349.278100 | 2,134,477.427700 | 112 | 508,351.796600 | 2,134,476.168500 | 113 | 508,355.259600 | 2,134,475.538800 | 114 | 508,358.092900 | 2,134,474.279600 | 115 | 508,361.241000 | 2,134,473.020300 | 116 | 508,366.907600 | 2,134,471.446300 | 117 | 508,368.481700 | 2,134,469.557400 | 118 | 508,370.685400 | 2,134,466.094500 | 119 | 508,374.463200 | 2,134,462.316700 | 120 | 508,377.611300 | 2,134,460.113000 | 121 | 508,380.444600 | 2,134,458.224100 | 122 | 508,382.648300 | 2,134,456.650100 | 123 | 508,386.111200 | 2,134,453.501900 | 124 | 508,391.463100 | 2,134,451.927900 | 125 | 508,395.870500 | 2,134,451.927900 | 126 | 508,401.537100 | 2,134,449.724200 | 127 | 508,405.314900 | 2,134,446.890800 | 128 | 508,408.463000 | 2,134,444.687200 | 129 | 508,410.351900 | 2,134,443.113100 | 130 | 508,415.074100 | 2,134,440.279800 | 131 | 508,419.166600 | 2,134,437.446400 | 132 | 508,426.092500 | 2,134,431.779800 | 133 | 508,433.018400 | 2,134,431.465000 | 134 | 508,439.629500 | 2,134,430.835400 | 135 | 508,445.296100 | 2,134,428.946500 | 136 | 508,449.703500 | 2,134,426.742800 | 137 | 508,453.481300 | 2,134,424.224300 | 138 | 508,457.573800 | 2,134,422.335400 | 139 | 508,464.184900 | 2,134,421.076200 | 140 | 508,468.592300 | 2,134,420.131700 | 141 | 508,471.425600 | 2,134,418.557700 | 142 | 508,475.518200 | 2,134,416.039200 | 143 | 508,478.666300 | 2,134,413.835500 | 144 | 508,480.555200 | 2,134,411.002100 | 145 | 508,482.758900 | 2,134,408.168800 | 146 | 508,486.221800 | 2,134,405.965100 | 147 | 508,494.721800 | 2,134,402.502200 | 148 | 508,498.499600 | 2,134,399.354100 | 149 | 508,501.647700 | 2,134,396.835500 | 150 | 508,505.110600 | 2,134,395.891100 | 151 | 508,513.610600 | 2,134,392.113300 | 152 | 508,516.443900 | 2,134,388.650400 | 153 | 508,522.740200 | 2,134,385.187500 | 154 | 508,526.832700 | 2,134,385.187500 | 155 | 508,529.980900 | 2,134,384.872600 | 156 | 508,535.647500 | 2,134,382.354100 | 157 | 508,537.221600 | 2,134,381.094900 | 158 | 508,540.369700 | 2,134,378.891200 | 159 | 508,542.888200 | 2,134,374.798600 | 160 | 508,544.147500 | 2,134,371.965300 | 161 | 508,545.406700 | 2,134,369.761600 | 162 | 508,552.017800 | 2,134,367.557900 | 163 | 508,553.591900 | 2,134,366.298700 | 164 | 508,555.165900 | 2,134,364.095000 | 165 | 508,558.943700 | 2,134,362.835700 | 166 | 508,560.517800 | 2,134,361.891300 | 167 | 508,562.721500 | 2,134,360.946800 | 168 | 508,569.017700 | 2,134,357.169100 | 169 | 508,572.480700 | 2,134,354.650600 | 170 | 508,586.332400 | 2,134,348.039500 | 171 | 508,592.628700 | 2,134,343.632100 | 172 | 508,602.387900 | 2,134,342.372900 | 173 | 508,606.795300 | 2,134,338.909900 | 174 | 508,609.313800 | 2,134,336.391400 | 175 | 508,612.776800 | 2,134,327.576600 | 176 | 508,618.758200 | 2,134,325.372900 | 177 | 508,626.943300 | 2,134,321.280400 | 178 | 508,630.091500 | 2,134,318.761900 | 179 | 508,634.498900 | 2,134,317.187800 | 180 | 508,641.424800 | 2,134,312.150800 | 181 | 508,643.628400 | 2,134,310.891500 | 182 | 508,647.406200 | 2,134,308.687800 | 183 | 508,651.813600 | 2,134,307.743400 | 184 | 508,661.258000 | 2,134,303.336000 | 185 | 508,665.035700 | 2,134,301.132300 | 186 | 508,668.813500 | 2,134,298.613800 | 187 | 508,670.387600 | 2,134,297.354600 | 188 | 508,672.276400 | 2,134,295.780500 | 189 | 508,675.109800 | 2,134,292.947200 | 190 | 508,676.683800 | 2,134,291.373100 | 191 | 508,682.665300 | 2,134,287.595400 | 192 | 508,686.443000 | 2,134,284.132400 | 193 | 508,694.628200 | 2,134,280.354700 | 194 | 508,699.035600 | 2,134,278.151000 | 195 | 508,705.017000 | 2,134,274.058400 | 196 | 508,715.720700 | 2,134,272.484300 | 197 | 508,725.165100 | 2,134,266.188100 | 198 | 508,735.553900 | 2,134,254.225200 | 199 | 508,746.887200 | 2,134,247.299300 | 200 | 508,755.072300 | 2,134,241.003000 | 201 | 508,773.331500 | 2,134,231.243800 | 202 | 508,780.887000 | 2,134,228.725300 | 203 | 508,788.442500 | 2,134,224.317900 | 204 | 508,793.794300 | 2,134,218.966100 | 205 | 508,799.775800 | 2,134,215.818000 | 207 | 508,813.312800 | 2,134,207.003200 | 208 | 508,819.609000 | 2,134,205.429100 | 209 | 508,826.849700 | 2,134,202.595800 | 210 | 508,837.868200 | 2,134,194.725500 | 211 | 508,847.627400 | 2,134,190.003300 | 212 | 508,863.997700 | 2,134,181.503300 | 213 | 508,881.312400 | 2,134,175.836700 | 214 | 508,889.497600 | 2,134,172.058900 | 215 | 508,900.830800 | 2,134,167.651500 | 216 | 508,921.608500 | 2,134,157.262700 | 217 | 508,941.126900 | 2,134,147.503500 | 218 | 508,956.867600 | 2,134,142.151700 | 219 | 508,967.571200 | 2,134,134.911000 | 220 | 508,981.737800 | 2,134,130.818400 | 221 | 508,986.460000 | 2,134,127.670300 | 222 | 508,993.385900 | 2,134,120.114700 | 223 | 508,999.367400 | 2,134,117.596200 | 224 | 509,003.774800 | 2,134,113.818500 | 225 | 509,007.867300 | 2,134,111.300000 | 226 | 509,014.163600 | 2,134,110.355500 | 227 | 509,030.848700 | 2,134,104.059300 | 228 | 509,037.145000 | 2,134,103.114800 | 229 | 509,042.811600 | 2,134,099.966700 | 230 | 509,050.052300 | 2,134,096.188900 | 231 | 509,059.181900 | 2,134,090.207500 | 232 | 509,071.144800 | 2,134,084.855700 | 233 | 509,079.644700 | 2,134,081.707500 | 234 | 509,093.496500 | 2,134,075.411300 | 235 | 509,105.459400 | 2,134,067.855700 | 236 | 509,118.051900 | 2,134,063.133500 | 237 | 509,130.014800 | 2,134,055.892800 | 238 | 509,140.088900 | 2,134,050.855800 | 239 | 509,150.477700 | 2,134,043.929900 | 240 | 509,167.412900 | 2,134,034.126100 | 241 | 509,217.562300 | 2,133,998.933500 | 242 | 509,237.798000 | 2,133,981.337300 | 243 | 509,266.831800 | 2,133,961.981400 | 244 | 509,299.384900 | 2,133,942.625500 | 245 | 509,323.139900 | 2,133,939.986000 | 246 | 509,331.058200 | 2,133,928.548500 | 247 | 509,350.414100 | 2,133,921.509900 | 248 | 509,370.649800 | 2,133,905.673300 | 249 | 509,399.683700 | 2,133,893.355900 | 250 | 509,409.361600 | 2,133,881.918300 | 251 | 509,411.121200 | 2,133,869.601000 | 252 | 509,426.957900 | 2,133,853.764300 | 253 | 509,444.554100 | 2,133,842.326700 | 254 | 509,451.592600 | 2,133,830.009400 | 255 | 509,457.751300 | 2,133,812.413100 | 256 | 509,461.270600 | 2,133,787.778300 | 257 | 509,450.712800 | 2,133,764.023400 | 258 | 509,458.631100 | 2,133,754.345400 | 259 | 509,476.227400 | 2,133,740.268400 | 260 | 509,486.924400 | 2,133,740.268400 | 261 | 509,553.712700 | 2,133,751.676100 | 262 | 509,595.886100 | 2,133,758.879500 | 263 | 509,645.264000 | 2,133,767.313400 | 264 | 509,663.989200 | 2,133,770.511700 | 265 | 509,666.841400 | 2,133,770.998900 | 266 | 509,719.980300 | 2,133,767.548300 | 267 | 509,748.333300 | 2,133,765.707200 | 268 | 509,792.783300 | 2,133,757.240600 | 269 | 509,790.666700 | 2,133,732.898800 | 270 | 509,902.850200 | 2,133,719.140500 | 271 | 509,904.117900 | 2,133,739.423900 | 272 | 509,949.417000 | 2,133,732.898800 | 273 | 509,999.158800 | 2,133,713.848800 | 274 | 510,035.142200 | 2,133,690.565400 | 275 | 510,102.875600 | 2,133,668.340400 | 276 | 510,151.559100 | 2,133,655.640400 | 277 | 510,207.650800 | 2,133,648.232000 | 278 | 510,226.708200 | 2,133,638.210100 | 279 | 510,263.660300 | 2,133,625.892700 | 280 | 510,287.415300 | 2,133,617.094500 | 281 | 510,338.444500 | 2,133,597.738600 | 282 | 510,414.026300 | 2,133,582.615200 | 283 | 510,435.374300 | 2,133,573.018400 | 284 | 510,427.784600 | 2,133,546.631800 | 285 | 510,436.251300 | 2,133,543.456800 | 286 | 510,445.934900 | 2,133,568.271000 | 287 | 510,529.384800 | 2,133,530.756800 | 288 | 510,533.763000 | 2,133,524.714100 | 289 | 510,557.518000 | 2,133,502.718800 | 290 | 510,594.470100 | 2,133,486.002400 | 291 | 510,634.941600 | 2,133,473.685000 | 292 | 510,674.533200 | 2,133,459.608000 | 293 | 510,704.446800 | 2,133,449.930000 | 294 | 510,744.038400 | 2,133,434.093400 | 295 | 510,822.341800 | 2,133,407.699000 | 296 | 510,868.092100 | 2,133,392.742100 | 297 | 510,890.967200 | 2,133,386.583400 | 298 | 510,915.602000 | 2,133,366.347700 | 299 | 510,932.318500 | 2,133,361.948700 | 300 | 510,944.635900 | 2,133,359.309200 | 301 | 510,962.232100 | 2,133,359.309200 | 302 | 510,980.070100 | 2,133,350.541200 | 303 | 511,023.539600 | 2,133,329.393900 | 304 | 511,036.462900 | 2,133,327.044200 | 305 | 511,062.309700 | 2,133,316.470500 | 306 | 511,070.533600 | 2,133,307.071700 | 307 | 511,084.631800 | 2,133,307.071700 | 308 | 511,118.702500 | 2,133,282.399800 | 309 | 511,138.675000 | 2,133,277.700400 | 310 | 511,148.073800 | 2,133,267.126800 | 311 | 511,184.494200 | 2,133,243.629700 | 312 | 511,224.439200 | 2,133,233.056100 | 313 | 511,265.559000 | 2,133,220.132700 | 314 | 511,313.727900 | 2,133,202.509900 | 315 | 511,336.050000 | 2,133,187.236900 | 316 | 511,395.967500 | 2,133,159.040400 | 317 | 511,427.688500 | 2,133,143.767400 | 318 | 511,454.710000 | 2,133,137.893100 | 319 | 511,465.283700 | 2,133,122.620000 | 320 | 511,489.955600 | 2,133,114.396100 | 321 | 511,508.753200 | 2,133,108.521800 | 322 | 511,522.851400 | 2,133,103.822400 | 323 | 511,549.873000 | 2,133,085.024800 | 324 | 511,562.796400 | 2,133,075.626000 | 325 | 511,581.594000 | 2,133,068.576900 | 326 | 511,618.014400 | 2,133,046.254700 | 327 | 511,670.882700 | 2,133,023.932500 | 328 | 511,729.625300 | 2,132,993.386400 | 329 | 511,774.269600 | 2,132,973.413900 | 330 | 511,809.515200 | 2,132,954.616300 | 331 | 511,837.711600 | 2,132,938.168300 | 332 | 511,863.558300 | 2,132,927.594700 | 333 | 511,922.300900 | 2,132,895.873700 | 334 | 511,945.798000 | 2,132,888.824600 | 335 | 511,962.245900 | 2,132,877.076100 | 336 | 511,972.819500 | 2,132,870.027000 | 337 | 511,992.792000 | 2,132,862.977900 | 338 | 512,009.239900 | 2,132,862.977900 | 339 | 512,029.212400 | 2,132,844.180200 | 340 | 512,057.408800 | 2,132,833.606600 | 341 | 512,075.031600 | 2,132,828.907200 | 342 | 512,100.878300 | 2,132,806.585000 | 343 | 512,119.676000 | 2,132,791.311900 | 344 | 512,139.648400 | 2,132,784.262800 | 345 | 512,159.620900 | 2,132,777.213700 | 346 | 512,178.418500 | 2,132,761.940600 | 347 | 512,211.314400 | 2,132,746.667600 | 348 | 512,245.385100 | 2,132,727.869900 | 349 | 512,264.182700 | 2,132,711.422000 | 350 | 512,282.980300 | 2,132,698.498700 | 351 | 512,297.078500 | 2,132,693.799200 | 352 | 512,314.701300 | 2,132,687.925000 | 353 | 512,329.974400 | 2,132,678.526200 | 354 | 512,344.072600 | 2,132,665.602800 | 355 | 512,358.170800 | 2,132,657.378900 | 356 | 512,374.618700 | 2,132,650.329700 | 357 | 512,389.891800 | 2,132,639.756100 | 358 | 512,418.088200 | 2,132,637.406400 | 359 | 512,438.060700 | 2,132,629.182400 | 360 | 512,466.257100 | 2,132,613.909300 | 361 | 512,476.830800 | 2,132,603.335700 | 362 | 512,482.705100 | 2,132,588.062600 | 363 | 512,497.978100 | 2,132,572.789500 | 364 | 512,510.901500 | 2,132,582.188400 | 365 | 512,522.650000 | 2,132,563.390700 | 366 | 512,546.147000 | 2,132,549.292500 | 367 | 512,548.496700 | 2,132,537.544000 | 368 | 512,555.545900 | 2,132,532.844600 | 369 | 512,581.392600 | 2,132,532.844600 | 370 | 512,595.490800 | 2,132,532.844600 | 371 | 512,611.938700 | 2,132,519.921200 | 372 | 512,633.086100 | 2,132,515.221800 | 373 | 512,665.981900 | 2,132,490.549900 | 374 | 512,701.227400 | 2,132,469.402600 | 375 | 512,718.850200 | 2,132,452.954700 | 376 | 512,742.347200 | 2,132,437.681600 | 377 | 512,759.970000 | 2,132,430.632500 | 378 | 512,783.467000 | 2,132,413.009700 | 379 | 512,806.964100 | 2,132,388.337900 | 380 | 512,822.237100 | 2,132,371.889900 | 381 | 512,833.985600 | 2,132,354.267200 | 382 | 512,861.007200 | 2,132,336.644400 | 383 | 512,872.755700 | 2,132,320.196500 | 384 | 512,880.979700 | 2,132,304.923400 | 385 | 512,889.203700 | 2,132,293.174900 | 386 | 512,904.476700 | 2,132,272.027600 | 387 | 512,913.875500 | 2,132,255.579700 | 388 | 512,923.274400 | 2,132,245.006000 | 389 | 512,931.498300 | 2,132,229.732900 | 390 | 512,939.722300 | 2,132,217.984400 | 391 | 512,961.714800 | 2,132,196.958200 | 392 | 512,968.704800 | 2,132,150.358600 | 393 | 512,975.694700 | 2,132,110.748900 | 394 | 512,974.660300 | 2,132,055.622600 | A partir de este vértice 394 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 7,188.11 metros hasta llegar al vértice 395. | 395 | 506,696.670000 | 2,135,019.457000 | 396 | 506,681.047800 | 2,135,039.765800 | 397 | 506,689.926600 | 2,135,070.841600 | 398 | 506,696.585600 | 2,135,099.697600 | 1 | 506,698.805300 | 2,135,130.773300 | Subzona de Uso Público Playa El Tecuán (Superficie 52-30-53.03 hectáreas) | Vértice | Coordenadas UTM | No. | X | Y | 1 | 506,698.805300 | 2,135,130.773300 | 2 | 506,729.881000 | 2,135,144.091500 | 3 | 506,758.737100 | 2,135,152.970200 | 4 | 506,812.128400 | 2,135,155.760600 | 5 | 506,852.345100 | 2,135,159.993900 | 6 | 506,901.028600 | 2,135,162.110600 | 7 | 506,941.245300 | 2,135,153.643900 | 8 | 506,977.228700 | 2,135,151.527300 | 9 | 507,011.095500 | 2,135,151.527300 | 10 | 507,032.262200 | 2,135,138.827200 | 11 | 507,061.895600 | 2,135,136.710600 | 12 | 507,093.645600 | 2,135,128.243900 | 13 | 507,133.862400 | 2,135,100.727200 | 14 | 507,182.545800 | 2,135,079.560500 | 15 | 507,218.529200 | 2,135,071.093800 | 16 | 507,269.329300 | 2,135,043.577000 | 17 | 507,322.246100 | 2,135,026.643700 | 18 | 507,362.462800 | 2,135,001.243600 | 19 | 507,404.796300 | 2,134,980.076900 | 20 | 507,442.896300 | 2,134,963.143600 | 21 | 507,474.646400 | 2,134,946.210200 | 22 | 507,531.796500 | 2,134,922.926800 | 23 | 507,574.129900 | 2,134,905.993400 | 24 | 507,610.113300 | 2,134,880.593400 | 25 | 507,682.080100 | 2,134,857.310000 | 26 | 507,724.413600 | 2,134,829.793300 | 27 | 507,770.980300 | 2,134,817.093300 | 28 | 507,817.547100 | 2,134,778.993200 | 29 | 507,878.930500 | 2,134,745.126400 | 30 | 507,927.614000 | 2,134,713.376400 | 31 | 507,950.897300 | 2,134,692.209700 | 32 | 507,986.880800 | 2,134,677.393000 | 33 | 507,999.580800 | 2,134,645.642900 | 34 | 508,014.397500 | 2,134,630.826200 | 35 | 508,019.034800 | 2,134,624.407700 | 36 | 508,024.076100 | 2,134,619.723300 | 37 | 508,026.909400 | 2,134,614.371500 | 42 | 508,048.001900 | 2,134,608.390000 | 43 | 508,053.668500 | 2,134,610.908500 | 44 | 508,059.650000 | 2,134,609.964100 | 45 | 508,067.835100 | 2,134,608.390000 | 46 | 508,073.816500 | 2,134,606.816000 | 47 | 508,077.279500 | 2,134,606.816000 | 48 | 508,082.001700 | 2,134,606.186300 | 49 | 508,087.038700 | 2,134,605.871500 | 50 | 508,092.390500 | 2,134,605.871500 | 51 | 508,101.205300 | 2,134,606.186300 | 52 | 508,110.649700 | 2,134,606.186300 | 53 | 508,116.946000 | 2,134,606.186300 | 54 | 508,122.297800 | 2,134,603.038200 | 55 | 508,124.186700 | 2,134,599.890100 | 56 | 508,128.279200 | 2,134,597.686400 | 57 | 508,130.797700 | 2,134,596.741900 | 58 | 508,134.260700 | 2,134,594.538200 | 59 | 508,138.668100 | 2,134,592.334500 | 60 | 508,144.964300 | 2,134,591.075300 | 61 | 508,148.742100 | 2,134,589.501200 | 62 | 508,155.353200 | 2,134,589.186400 | 63 | 508,160.705000 | 2,134,584.464200 | 64 | 508,163.538300 | 2,134,582.260500 | 65 | 508,166.371600 | 2,134,580.686500 | 66 | 508,170.149400 | 2,134,578.168000 | 67 | 508,172.667900 | 2,134,575.334600 | 68 | 508,176.760500 | 2,134,572.186500 | 69 | 508,179.908600 | 2,134,568.093900 | 70 | 508,183.686400 | 2,134,564.945800 | 71 | 508,188.408600 | 2,134,559.908800 | 72 | 508,194.390000 | 2,134,559.594000 | 73 | 508,195.964100 | 2,134,558.334700 | 74 | 508,200.056600 | 2,134,555.501400 | 75 | 508,204.778800 | 2,134,551.408800 | 76 | 508,207.927000 | 2,134,550.464400 | 77 | 508,210.445500 | 2,134,549.834800 | 78 | 508,216.112100 | 2,134,546.686600 | 79 | 508,223.982400 | 2,134,543.853300 | 80 | 508,228.389800 | 2,134,541.964400 | 81 | 508,231.852800 | 2,134,540.390400 | 82 | 508,238.149000 | 2,134,538.501500 | 83 | 508,244.760100 | 2,134,536.297800 | 84 | 508,250.111900 | 2,134,533.464500 | 85 | 508,255.463800 | 2,134,532.205200 | 86 | 508,262.704500 | 2,134,529.057100 | 87 | 508,266.482200 | 2,134,527.797800 | 88 | 508,269.315500 | 2,134,525.279300 | 89 | 508,272.148900 | 2,134,523.390500 | 90 | 508,274.352600 | 2,134,520.871900 | 91 | 508,278.130300 | 2,134,516.149800 | 92 | 508,285.371000 | 2,134,510.797900 | 93 | 508,295.445000 | 2,134,507.964600 | 94 | 508,297.963500 | 2,134,505.131300 | 95 | 508,301.741300 | 2,134,503.242400 | 96 | 508,304.889400 | 2,134,501.353500 | 97 | 508,307.722800 | 2,134,499.464700 | 98 | 508,310.556100 | 2,134,498.520200 | 99 | 508,312.130100 | 2,134,496.946100 | 100 | 508,316.222700 | 2,134,493.483200 | 101 | 508,318.426400 | 2,134,491.594300 | 102 | 508,321.574500 | 2,134,490.335100 | 103 | 508,325.037500 | 2,134,489.705400 | 104 | 508,329.130100 | 2,134,489.390600 | 105 | 508,333.222600 | 2,134,486.557300 | 106 | 508,337.315200 | 2,134,481.520300 | 107 | 508,338.259600 | 2,134,479.631400 | 108 | 508,338.889300 | 2,134,479.316600 | 109 | 508,342.667000 | 2,134,479.001800 | 110 | 508,345.185500 | 2,134,478.057400 | 111 | 508,349.278100 | 2,134,477.427700 | 112 | 508,351.796600 | 2,134,476.168500 | 113 | 508,355.259600 | 2,134,475.538800 | 114 | 508,358.092900 | 2,134,474.279600 | 115 | 508,361.241000 | 2,134,473.020300 | 116 | 508,366.907600 | 2,134,471.446300 | 117 | 508,368.481700 | 2,134,469.557400 | 118 | 508,370.685400 | 2,134,466.094500 | 119 | 508,374.463200 | 2,134,462.316700 | 120 | 508,377.611300 | 2,134,460.113000 | 121 | 508,380.444600 | 2,134,458.224100 | 122 | 508,382.648300 | 2,134,456.650100 | 123 | 508,386.111200 | 2,134,453.501900 | 124 | 508,391.463100 | 2,134,451.927900 | 125 | 508,395.870500 | 2,134,451.927900 | 126 | 508,401.537100 | 2,134,449.724200 | 127 | 508,405.314900 | 2,134,446.890800 | 128 | 508,408.463000 | 2,134,444.687200 | 129 | 508,410.351900 | 2,134,443.113100 | 130 | 508,415.074100 | 2,134,440.279800 | 131 | 508,419.166600 | 2,134,437.446400 | 132 | 508,426.092500 | 2,134,431.779800 | 133 | 508,433.018400 | 2,134,431.465000 | 134 | 508,439.629500 | 2,134,430.835400 | 135 | 508,445.296100 | 2,134,428.946500 | 136 | 508,449.703500 | 2,134,426.742800 | 137 | 508,453.481300 | 2,134,424.224300 | 138 | 508,457.573800 | 2,134,422.335400 | 139 | 508,464.184900 | 2,134,421.076200 | 140 | 508,468.592300 | 2,134,420.131700 | 141 | 508,471.425600 | 2,134,418.557700 | 142 | 508,475.518200 | 2,134,416.039200 | 143 | 508,478.666300 | 2,134,413.835500 | 144 | 508,480.555200 | 2,134,411.002100 | 145 | 508,482.758900 | 2,134,408.168800 | 146 | 508,486.221800 | 2,134,405.965100 | 147 | 508,494.721800 | 2,134,402.502200 | 148 | 508,498.499600 | 2,134,399.354100 | 149 | 508,501.647700 | 2,134,396.835500 | 150 | 508,505.110600 | 2,134,395.891100 | 151 | 508,513.610600 | 2,134,392.113300 | 152 | 508,516.443900 | 2,134,388.650400 | 153 | 508,522.740200 | 2,134,385.187500 | 154 | 508,526.832700 | 2,134,385.187500 | 155 | 508,529.980900 | 2,134,384.872600 | 156 | 508,535.647500 | 2,134,382.354100 | 157 | 508,537.221600 | 2,134,381.094900 | 158 | 508,540.369700 | 2,134,378.891200 | 159 | 508,542.888200 | 2,134,374.798600 | 160 | 508,544.147500 | 2,134,371.965300 | 161 | 508,545.406700 | 2,134,369.761600 | 162 | 508,552.017800 | 2,134,367.557900 | 163 | 508,553.591900 | 2,134,366.298700 | 164 | 508,555.165900 | 2,134,364.095000 | 165 | 508,558.943700 | 2,134,362.835700 | 166 | 508,560.517800 | 2,134,361.891300 | 167 | 508,562.721500 | 2,134,360.946800 | 168 | 508,569.017700 | 2,134,357.169100 | 169 | 508,572.480700 | 2,134,354.650600 | 170 | 508,586.332400 | 2,134,348.039500 | 171 | 508,592.628700 | 2,134,343.632100 | 172 | 508,602.387900 | 2,134,342.372900 | 173 | 508,606.795300 | 2,134,338.909900 | 174 | 508,609.313800 | 2,134,336.391400 | 175 | 508,612.776800 | 2,134,327.576600 | 176 | 508,618.758200 | 2,134,325.372900 | 177 | 508,626.943300 | 2,134,321.280400 | 178 | 508,630.091500 | 2,134,318.761900 | 179 | 508,634.498900 | 2,134,317.187800 | 180 | 508,641.424800 | 2,134,312.150800 | 181 | 508,643.628400 | 2,134,310.891500 | 182 | 508,647.406200 | 2,134,308.687800 | 183 | 508,651.813600 | 2,134,307.743400 | 184 | 508,661.258000 | 2,134,303.336000 | 185 | 508,665.035700 | 2,134,301.132300 | 186 | 508,668.813500 | 2,134,298.613800 | 187 | 508,670.387600 | 2,134,297.354600 | 188 | 508,672.276400 | 2,134,295.780500 | 189 | 508,675.109800 | 2,134,292.947200 | 190 | 508,676.683800 | 2,134,291.373100 | 191 | 508,682.665300 | 2,134,287.595400 | 192 | 508,686.443000 | 2,134,284.132400 | 193 | 508,694.628200 | 2,134,280.354700 | 194 | 508,699.035600 | 2,134,278.151000 | 195 | 508,705.017000 | 2,134,274.058400 | 196 | 508,715.720700 | 2,134,272.484300 | 197 | 508,725.165100 | 2,134,266.188100 | 198 | 508,735.553900 | 2,134,254.225200 | 199 | 508,746.887200 | 2,134,247.299300 | 200 | 508,755.072300 | 2,134,241.003000 | 201 | 508,773.331500 | 2,134,231.243800 | 202 | 508,780.887000 | 2,134,228.725300 | 203 | 508,788.442500 | 2,134,224.317900 | 204 | 508,793.794300 | 2,134,218.966100 | 205 | 508,799.775800 | 2,134,215.818000 | 207 | 508,813.312800 | 2,134,207.003200 | 208 | 508,819.609000 | 2,134,205.429100 | 209 | 508,826.849700 | 2,134,202.595800 | 210 | 508,837.868200 | 2,134,194.725500 | 211 | 508,847.627400 | 2,134,190.003300 | 212 | 508,863.997700 | 2,134,181.503300 | 213 | 508,881.312400 | 2,134,175.836700 | 214 | 508,889.497600 | 2,134,172.058900 | 215 | 508,900.830800 | 2,134,167.651500 | 216 | 508,921.608500 | 2,134,157.262700 | 217 | 508,941.126900 | 2,134,147.503500 | 218 | 508,956.867600 | 2,134,142.151700 | 219 | 508,967.571200 | 2,134,134.911000 | 220 | 508,981.737800 | 2,134,130.818400 | 221 | 508,986.460000 | 2,134,127.670300 | 222 | 508,993.385900 | 2,134,120.114700 | 223 | 508,999.367400 | 2,134,117.596200 | 224 | 509,003.774800 | 2,134,113.818500 | 225 | 509,007.867300 | 2,134,111.300000 | 226 | 509,014.163600 | 2,134,110.355500 | 227 | 509,030.848700 | 2,134,104.059300 | 228 | 509,037.145000 | 2,134,103.114800 | 229 | 509,042.811600 | 2,134,099.966700 | 230 | 509,050.052300 | 2,134,096.188900 | 231 | 509,059.181900 | 2,134,090.207500 | 232 | 509,071.144800 | 2,134,084.855700 | 233 | 509,079.644700 | 2,134,081.707500 | 234 | 509,093.496500 | 2,134,075.411300 | 235 | 509,105.459400 | 2,134,067.855700 | 236 | 509,118.051900 | 2,134,063.133500 | 237 | 509,130.014800 | 2,134,055.892800 | 238 | 509,140.088900 | 2,134,050.855800 | 239 | 509,150.477700 | 2,134,043.929900 | 240 | 509,167.412900 | 2,134,034.126100 | 241 | 509,217.562300 | 2,133,998.933500 | 242 | 509,237.798000 | 2,133,981.337300 | 243 | 509,266.831800 | 2,133,961.981400 | 244 | 509,299.384900 | 2,133,942.625500 | 245 | 509,323.139900 | 2,133,939.986000 | 246 | 509,331.058200 | 2,133,928.548500 | 247 | 509,350.414100 | 2,133,921.509900 | 248 | 509,370.649800 | 2,133,905.673300 | 249 | 509,399.683700 | 2,133,893.355900 | 250 | 509,409.361600 | 2,133,881.918300 | 251 | 509,411.121200 | 2,133,869.601000 | 252 | 509,426.957900 | 2,133,853.764300 | 253 | 509,444.554100 | 2,133,842.326700 | 254 | 509,451.592600 | 2,133,830.009400 | 255 | 509,457.751300 | 2,133,812.413100 | 256 | 509,461.270600 | 2,133,787.778300 | 257 | 509,450.712800 | 2,133,764.023400 | 258 | 509,458.631100 | 2,133,754.345400 | 259 | 509,476.227400 | 2,133,740.268400 | 260 | 509,486.924400 | 2,133,740.268400 | 261 | 509,553.712700 | 2,133,751.676100 | 262 | 509,595.886100 | 2,133,758.879500 | 263 | 509,645.264000 | 2,133,767.313400 | 264 | 509,663.989200 | 2,133,770.511700 | 265 | 509,666.841400 | 2,133,770.998900 | 266 | 509,719.980300 | 2,133,767.548300 | 267 | 509,748.333300 | 2,133,765.707200 | 268 | 509,792.783300 | 2,133,757.240600 | 269 | 509,790.666700 | 2,133,732.898800 | 270 | 509,902.850200 | 2,133,719.140500 | 271 | 509,904.117900 | 2,133,739.423900 | 272 | 509,949.417000 | 2,133,732.898800 | 273 | 509,999.158800 | 2,133,713.848800 | 274 | 510,035.142200 | 2,133,690.565400 | 275 | 510,102.875600 | 2,133,668.340400 | 276 | 510,151.559100 | 2,133,655.640400 | 277 | 510,207.650800 | 2,133,648.232000 | 278 | 510,226.708200 | 2,133,638.210100 | 279 | 510,263.660300 | 2,133,625.892700 | 280 | 510,287.415300 | 2,133,617.094500 | 281 | 510,338.444500 | 2,133,597.738600 | 282 | 510,414.026300 | 2,133,582.615200 | 283 | 510,435.374300 | 2,133,573.018400 | 284 | 510,427.784600 | 2,133,546.631800 | 285 | 510,436.251300 | 2,133,543.456800 | 286 | 510,445.934900 | 2,133,568.271000 | 287 | 510,529.384800 | 2,133,530.756800 | 288 | 510,533.763000 | 2,133,524.714100 | 289 | 510,557.518000 | 2,133,502.718800 | 290 | 510,594.470100 | 2,133,486.002400 | 291 | 510,634.941600 | 2,133,473.685000 | 292 | 510,674.533200 | 2,133,459.608000 | 293 | 510,704.446800 | 2,133,449.930000 | 294 | 510,744.038400 | 2,133,434.093400 | 295 | 510,822.341800 | 2,133,407.699000 | 296 | 510,868.092100 | 2,133,392.742100 | 297 | 510,890.967200 | 2,133,386.583400 | 298 | 510,915.602000 | 2,133,366.347700 | 299 | 510,932.318500 | 2,133,361.948700 | 300 | 510,944.635900 | 2,133,359.309200 | 301 | 510,962.232100 | 2,133,359.309200 | 302 | 510,980.070100 | 2,133,350.541200 | 303 | 511,023.539600 | 2,133,329.393900 | 304 | 511,036.462900 | 2,133,327.044200 | 305 | 511,062.309700 | 2,133,316.470500 | 306 | 511,070.533600 | 2,133,307.071700 | 307 | 511,084.631800 | 2,133,307.071700 | 308 | 511,118.702500 | 2,133,282.399800 | 309 | 511,138.675000 | 2,133,277.700400 | 310 | 511,148.073800 | 2,133,267.126800 | 311 | 511,184.494200 | 2,133,243.629700 | 312 | 511,224.439200 | 2,133,233.056100 | 313 | 511,265.559000 | 2,133,220.132700 | 314 | 511,313.727900 | 2,133,202.509900 | 315 | 511,336.050000 | 2,133,187.236900 | 316 | 511,395.967500 | 2,133,159.040400 | 317 | 511,427.688500 | 2,133,143.767400 | 318 | 511,454.710000 | 2,133,137.893100 | 319 | 511,465.283700 | 2,133,122.620000 | 320 | 511,489.955600 | 2,133,114.396100 | 321 | 511,508.753200 | 2,133,108.521800 | 322 | 511,522.851400 | 2,133,103.822400 | 323 | 511,549.873000 | 2,133,085.024800 | 324 | 511,562.796400 | 2,133,075.626000 | 325 | 511,581.594000 | 2,133,068.576900 | 326 | 511,618.014400 | 2,133,046.254700 | 327 | 511,670.882700 | 2,133,023.932500 | 328 | 511,729.625300 | 2,132,993.386400 | 329 | 511,774.269600 | 2,132,973.413900 | 330 | 511,809.515200 | 2,132,954.616300 | 331 | 511,837.711600 | 2,132,938.168300 | 332 | 511,863.558300 | 2,132,927.594700 | 333 | 511,922.300900 | 2,132,895.873700 | 334 | 511,945.798000 | 2,132,888.824600 | 335 | 511,962.245900 | 2,132,877.076100 | 336 | 511,972.819500 | 2,132,870.027000 | 337 | 511,992.792000 | 2,132,862.977900 | 338 | 512,009.239900 | 2,132,862.977900 | 339 | 512,029.212400 | 2,132,844.180200 | 340 | 512,057.408800 | 2,132,833.606600 | 341 | 512,075.031600 | 2,132,828.907200 | 342 | 512,100.878300 | 2,132,806.585000 | 343 | 512,119.676000 | 2,132,791.311900 | 344 | 512,139.648400 | 2,132,784.262800 | 345 | 512,159.620900 | 2,132,777.213700 | 346 | 512,178.418500 | 2,132,761.940600 | 347 | 512,211.314400 | 2,132,746.667600 | 348 | 512,245.385100 | 2,132,727.869900 | 349 | 512,264.182700 | 2,132,711.422000 | 350 | 512,282.980300 | 2,132,698.498700 | 351 | 512,297.078500 | 2,132,693.799200 | 352 | 512,314.701300 | 2,132,687.925000 | 353 | 512,329.974400 | 2,132,678.526200 | 354 | 512,344.072600 | 2,132,665.602800 | 355 | 512,358.170800 | 2,132,657.378900 | 356 | 512,374.618700 | 2,132,650.329700 | 357 | 512,389.891800 | 2,132,639.756100 | 358 | 512,418.088200 | 2,132,637.406400 | 359 | 512,438.060700 | 2,132,629.182400 | 360 | 512,466.257100 | 2,132,613.909300 | 361 | 512,476.830800 | 2,132,603.335700 | 362 | 512,482.705100 | 2,132,588.062600 | 363 | 512,497.978100 | 2,132,572.789500 | 364 | 512,510.901500 | 2,132,582.188400 | 365 | 512,522.650000 | 2,132,563.390700 | 366 | 512,546.147000 | 2,132,549.292500 | 367 | 512,548.496700 | 2,132,537.544000 | 368 | 512,555.545900 | 2,132,532.844600 | 369 | 512,581.392600 | 2,132,532.844600 | 370 | 512,595.490800 | 2,132,532.844600 | 371 | 512,611.938700 | 2,132,519.921200 | 372 | 512,633.086100 | 2,132,515.221800 | 373 | 512,665.981900 | 2,132,490.549900 | 374 | 512,701.227400 | 2,132,469.402600 | 375 | 512,718.850200 | 2,132,452.954700 | 376 | 512,742.347200 | 2,132,437.681600 | 377 | 512,759.970000 | 2,132,430.632500 | 378 | 512,783.467000 | 2,132,413.009700 | 379 | 512,806.964100 | 2,132,388.337900 | 380 | 512,822.237100 | 2,132,371.889900 | 381 | 512,833.985600 | 2,132,354.267200 | 382 | 512,861.007200 | 2,132,336.644400 | 383 | 512,872.755700 | 2,132,320.196500 | 384 | 512,880.979700 | 2,132,304.923400 | 385 | 512,889.203700 | 2,132,293.174900 | 386 | 512,904.476700 | 2,132,272.027600 | 387 | 512,913.875500 | 2,132,255.579700 | 388 | 512,923.274400 | 2,132,245.006000 | 389 | 512,931.498300 | 2,132,229.732900 | 390 | 512,939.722300 | 2,132,217.984400 | 391 | 512,961.714800 | 2,132,196.958200 | 392 | 512,968.704800 | 2,132,150.358600 | 393 | 512,975.694700 | 2,132,110.748900 | 394 | 512,974.660300 | 2,132,055.622600 | A partir de este vértice 394 se continúa por la línea de costa, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 7,188.11 metros hasta llegar al vértice 395. | 395 | 506,696.670000 | 2,135,019.457000 | 396 | 506,681.047800 | 2,135,039.765800 | 397 | 506,689.926600 | 2,135,070.841600 | 398 | 506,696.585600 | 2,135,099.697600 | 1 | 506,698.805300 | 2,135,130.773300 | REGLAS ADMINISTRATIVAS El Programa de Manejo del Santuario Playa El Tecuán y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos normativos: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El artículo 4o., párrafo quinto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. El mismo artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. El artículo 27, párrafo tercero, derivado de la reforma constitucional del 10 de agosto de 1987, establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Es precisamente este artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación. Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico. En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF. Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Asimismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció también en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el artículo 4o. impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(1) En el mismo sentido, las Reglas Administrativas incluidas en este Programa de Manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del párrafo tercero del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así que la regulación del Santuario Playa El Tecuán a través del Programa de Manejo, se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. En este tenor, el Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a la protección del Santuario Playa El Tecuán, como son los instrumentos siguientes: TRATADOS INTERNACIONALES Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2). Con relación al Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Asimismo, el Programa de Manejo y sus presentes Reglas Administrativas, refiere a las medidas de conservación in situ previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda: · Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; · Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; · Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; · Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; · Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; · Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación; · Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas; · Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; · Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y · Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2). Las ANP contribuyen a proteger los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1 numeral 8). Las Partes de la Convención fomentan la gestión sostenible y promueven y apoyan con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4 numeral 1. inciso d). El Santuario Playa El Tecuán tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, disminuye notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con un Programa de Manejo que coadyuve en la conservación de esta ANP. Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. En el artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano señalando que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4, numeral 6, se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección. Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más precisos posibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. El Programa de Manejo coadyuba en el debido cumplimiento de diversos aspectos importantes del Texto de la Convención, como lo son: Artículo IV, Medidas: 1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats: a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón. 2. Tales medidas comprenderán: a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de estas, de sus huevos, partes o productos; b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos; c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, y d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II. Anexo II Protección y conservación de los hábitats de las tortugas marinas "Cada Parte considerará y, de ser necesario, puede adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto de las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como: · Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas. · Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación. · Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones." LEGISLACIÓN NACIONAL En el contexto nacional, al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en el Santuario Playa El Tecuán, el Programa de Manejo contiene diversas medidas para protegerlas: El artículo 55 de la LGEEPA establece que: "Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas. En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área. Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría." Por lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la propia LGEEPA, los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP. En virtud de lo anterior resulta aplicable el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de áreas naturales protegidas, en tanto que contempla que las Reglas Administrativas deberán estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias. Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación definen con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimitan la forma en que se llevarán a cabo las actividades, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración. Asimismo, se reconoce la necesidad de la conservación de aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas, el Programa de Manejo determina que las actividades permitidas son las señaladas en los párrafos que anteceden; en cuanto a que las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas, además de que se generen beneficios preferentemente para los pobladores de las comunidades aledañas. Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el Programa de Manejo de las ANP debe contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes: En términos de lo descrito en el apartado denominado Zona, Subzona y Políticas de Manejo del Programa de Manejo, el Santuario Playas El Tecuán constituye una de las zonas más importantes para la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea). Por esta razón, las presentes Reglas Administrativas establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental. Tomando en consideración la importancia biológica del Santuario Playa El Tecuán y a fin de preservar su riqueza biológica, es necesario regular que las actividades de introducción o repoblación de vida silvestre que se pudieran llevar a cabo sea con especies nativas del área, toda vez que la introducción de especies exóticas genera desequilibrios en los ecosistemas y posible pérdida de especies, incluyendo aquellas consideradas en riesgo, por efecto de las especies introducidas, sustitución de nichos ecológicos, con la consecuente pérdida de especies nativas, por lo que queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras dentro del ANP. Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deben observar las personas visitantes o personas usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playas El Tecuán. En este sentido, cabe destacar que, por su valor ecológico, las ANP, especialmente las que se encuentran en los trópicos, contienen muchas de las atracciones turísticas de bajo impacto ambiental más importantes del mundo. El proceso de planificación del turismo de bajo impacto ambiental es crucial para desarrollar el potencial de esta actividad como una poderosa estrategia de conservación. De esta manera, las condiciones de mayor fragilidad del sitio se expresan en las limitantes sociales y físicas para realizar los recorridos turísticos en el sistema y las condiciones deseadas se basan en la responsabilidad de la administración del ANP por asegurar la viabilidad de los sistemas ecológicos del área y, por tanto, de establecer los límites necesarios para evitar que el recurso natural que sustenta la actividad recreativa en el área se vea afectado por esta visitación. CAPÍTULO I. Disposiciones Generales Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa El Tecuán localizado en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 52-30-53.03 ha. Regla 2. La aplicación del Programa de Manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables. Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entiende por: I. Actividades de investigación científica: Aquellas actividades que previamente autorizadas por la autoridad competente, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del Santuario Playa El Tecuán, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia; II. ANP: Área Natural Protegida con la categoría de Santuario, denominada "Playa El Tecuán"; III. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en el Santuario, en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres; IV. Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Santuario Playa El Tecuán, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; V. Boca barra: Es la apertura, temporal o permanente, de la barra o acumulación de arena con forma alargada y estrecha que se forma entre una laguna o río y el mar; VI. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico; VII. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; VIII. Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del Santuario Playa El Tecuán, durante un periodo determinado; IX. Dirección: Unidad Administrativa de la CONANP, encargada de la administración y manejo del Santuario Playa El Tecuán, responsable de la planeación, ejecución y evaluación del Programa de Manejo; X. Dron: Sistema de aeronave pilotada a distancia; XI. Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados; XII. Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y personas visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas; XIII. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; XIV. Guía: Persona prestadora de servicios turísticos que cuenta con los conocimientos para orientar a las personas visitantes en la observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna en el Santuario Playa El Tecuán, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables; XV. LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; XVI. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XVII. LGVS: Ley General de Vida Silvestre; XVIII. Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del Santuario Playa El Tecuán; XIX. Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos; XX. Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido; XXI. Nido: Sitio cavado por la tortuga marina o por el ser humano, donde son depositados los huevos para su incubación; XXII. Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del Santuario Playa El Tecuán, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; XXIII. Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con las personas visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas en el Santuario Playa El Tecuán con fines recreativos o culturales mediante una autorización otorgada por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP; XXIV. Persona usuaria: Toda aquella persona que habita en las comunidades aledañas al Santuario Playa El Tecuán e ingresa a este, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área; XXV. Persona visitante: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa El Tecuán, con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro; XXVI. Persona investigadora: Persona adscrita a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realice colecta científica o monitoreo ambiental. XXVII. Práctica escolar: Visita realizada por estudiantes de nivel universitario con fines educativos que tienen la finalidad de apreciar los elementos bióticos o abióticos del Santuario Playa El Tecuán, que no implican la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este; XXVIII. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT; XXIX. Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Santuario Playa El Tecuán, previstas en el Programa de Manejo; XXX. Rescate: Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación; XXXI. Santuario: Santuario Playa El Tecuán; XXXII. SEMAR: Secretaría de Marina; XXXIII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XXXIV. Senderos: Ruta utilizada por los pobladores locales y personas visitantes para desplazarse dentro de la subzona de Uso Público, así como por el personal del ANP y otras autoridades para el desarrollo de actividades de manejo, vigilancia y monitoreo ambiental; XXXV. Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales, del santuario, sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación, lo cultural e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales adyacentes al santuario. Para el caso del Santuario Playa El Tecuán, son caminatas diurnas y recorridos nocturnos para observación de tortugas marinas, así como el uso y goce de las playas. La instalación de toldos, sombrillas, estacas o cualquier otra estructura que pueda llegar a afectar los nidos de tortugas marinas solo se puede realizar fuera de la temporada de anidación; XXXVI. Varamiento de organismos silvestres: Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos, mostrando incapacidad para volver al mar por sí mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria; y XXXVII. Vivero o corral: Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2013 (NOM-162-SEMARNAT-2012) a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías. Regla 4. Las personas visitantes, prestadoras de servicios turísticos y usuarias del Santuario deben cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, con las siguientes obligaciones: I. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos; II. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del santuario; III. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades competentes realice labores de vigilancia, protección y control, así como otras actividades derivadas de situaciones de emergencia o contingencia; IV. Hacer del conocimiento del personal del santuario y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área, incluso los varamientos de organismos silvestres vivos o muertos; V. No introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar, ni liberarlas en el santuario; VI. Respetar la señalización y las actividades permitidas y no permitidas en la subzonificación del santuario, y VII. Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades. Regla 5. Todas las personas usuarias, personas visitantes y prestadoras de servicios turísticos del santuario deben recoger y llevar consigo los residuos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del ANP, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes. Es responsabilidad de las personas prestadoras de servicios turísticos y de aquellas que realicen actividades permitidas dentro del santuario emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables. Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas visitantes o prestadoras de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el santuario, así como para utilizarla en materia de protección civil y protección a las personas visitante: I. Descripción de las actividades a realizar; II. Tiempo de estancia; III. Lugar a visitar, y IV. Origen de la persona visitante. Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas. Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del santuario, que requiera autorización, permiso, concesión o licencia, está obligada a presentarla, cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia. Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre, ni de los terrenos ganados al mar en el área delimitada para el Santuario. CAPÍTULO II. De las autorizaciones, concesiones y avisos Regla 9. Se requiere autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades: I. Actividades de turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario; II. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, y III. Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías). Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla anterior es: I. Hasta por dos años, para la realización de actividades de turismo de bajo impacto ambiental; II. Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran más de un técnico especializado, y III. Por un año, para las actividades comerciales. Regla 11. La CONANP debe observar que las personas que cuenten con las autorizaciones previstas en la regla 9 cumplan con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que estas determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en la Regla Administrativa 62. Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del santuario y brindar el apoyo necesario, previamente la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades: I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo; II. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva; III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo; IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes que debe realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso que se presente conforme a esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su reglamento, así como de la LGDFS y su reglamento. Regla 13. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables, por parte de la SEMARNAT a través de sus distintas unidades administrativas para la realización de las siguientes actividades: I. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre; II. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica o propósitos de enseñanza; III. Colecta científica de recursos biológicos forestales y genéticos forestales, así como de germoplasma forestal, y IV. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales. Regla 14. Para la obtención de los permisos, autorizaciones y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria. Regla 15. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, dentro del santuario pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, y anexar a esta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe verificar que las personas interesadas presenten en tiempo y forma, el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En caso de cumplimiento, la Dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido. Regla 16. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo y que requieren de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, debe observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable. CAPÍTULO III. De las actividades turísticas Regla 17. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas de bajo impacto ambiental dentro del santuario deben contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas Administrativas y en la realización de sus actividades; además, son sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Regla 18. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben informar a las personas visitantes que ingresan a un ANP en la cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; y además deben hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deben acatar durante su estancia de acuerdo con las temporadas de anidación, para lo cual puede apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección. Regla 19. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceras personas, con la finalidad de responder a cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes las personas visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de actividades en el santuario. La Dirección no se hace responsable por los daños que sufran las personas visitantes o personas usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceras personas durante la realización de las actividades dentro del santuario. Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos preferentemente deben contar con un guía de las comunidades asentadas en la zona de influencia del santuario por cada grupo de visitantes; dicho guía debe demostrar sus conocimientos sobre la importancia, historia, valores, históricos y naturales; además es responsable del comportamiento del grupo y debe cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes, en lo que corresponda: I. Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003; II. Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas (cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003, y III. Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2002. Regla 21. El turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario en la subzona establecida y de acuerdo con sus especificaciones debe llevarse a cabo bajo los criterios establecidos en el Programa de Manejo y siempre que: I. No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural; II. Promueva la educación ambiental, y III. Se respeten los caminos y los accesos existentes ya establecidos para tal efecto. Regla 22. Las actividades de campismo deben realizarse fuera de la franja arenosa (y de la zona de anidación) y estarán sujetas a las siguientes prohibiciones: I. Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe; II. Erigir instalaciones permanentes de campamento; III. Encender fogatas, dejar residuos sólidos, artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat, y IV. El uso de luz blanca; Regla 23. Las personas que realicen actividades comerciales deben de cumplir las siguientes disposiciones para el desarrollo de sus actividades dentro del santuario: I. No se puede establecer ningún tipo de infraestructura fija o permanente; II. Deben retirar de la playa, al término de sus actividades, cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito de las tortugas marinas, y III. Deben retirar todos los desechos generados durante su actividad y llevarlos fuera del santuario en los sitios de disposición final correspondientes. Regla 24. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el santuario, las personas visitantes no deben ingresar con especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar. Con este fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente, acorde a la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 25. Con base en un estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se deben regular las actividades de turismo de bajo impacto ambiental que se realicen dentro del santuario, en la Subzona de Uso Público, en el que se establezcan el número máximo de personas que pueden permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que defina la Dirección. El estudio de capacidad de carga debe elaborarse en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, por la CONANP para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto, la Dirección debe comunicar de manera oportuna los resultados del Estudio a las personas usuarias, asimismo, debe estar disponible en las oficinas del Santuario Playa El Tecuán. Regla 26. A efectos de preservar los ecosistemas del santuario, no se debe autorizar la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija o permanente en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación del ANP. Regla 27. En la Subzona de Uso Público no se pueden instalar sombrillas o toldos, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental, durante los meses pico de anidación de las tortugas marinas (agosto-septiembre), salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación realizadas por el personal de la Dirección. CAPÍTULO IV. De la investigación científica Regla 28. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en la subzona de Uso Público que comprende el santuario, a fin de salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", publicada en el DOF el 20 de marzo de 2001, o la que la sustituya, el Programa de Manejo y demás disposiciones legales aplicables. Regla 29. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el santuario debe sujetarse a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 30. Las personas investigadoras que como parte de su trabajo requieran extraer del santuario ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. Regla 31. Toda persona investigadora que ingrese al santuario con el propósito de realizar colecta con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Asimismo, debe hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización. Los resultados contenidos en los informes no se pueden poner a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador. En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Regla 32. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica dentro del santuario deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS. Regla 33. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el sitio de la captura. En caso contrario la persona que los haya capturado será sancionada por la autoridad competente conforme a la LGVS y su reglamento. Regla 34. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones está permitido en el santuario únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajuste a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano", publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya. Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se debe atender lo siguiente: I. En función del grupo taxonómico a monitorear, se deben respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras; II. Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre; III. No se deben perder de vista los aparatos; IV. No se deben realizar vuelos mar adentro, y V. En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, se debe avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta. El uso de drones para el manejo del santuario está permitido para la Dirección, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V. De los usos y aprovechamientos Regla 35. La pesca y la navegación frente al santuario, en una distancia de cuatro millas náuticas, debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo octavo del decreto modificatorio publicado el 24 de diciembre de 2022, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Regla 36. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas y de otras especies silvestres. Regla 37. En el santuario la educación ambiental debe realizarse sin la instalación de obras o infraestructura de tipo permanente que modifiquen el paisaje. Regla 38. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del santuario no pueden realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este, y deben coordinarse con la Dirección de acuerdo con la viabilidad y temporalidad de su actividad. Regla 39. El turismo de bajo impacto ambiental se puede realizar en la subzona permitida siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos y residuos en las áreas de anidación de tortugas marinas. Regla 40. La infraestructura temporal para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe instalarse de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje, fuentes de luz de coloración amarilla o roja de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 41. El varamiento de embarcaciones menores puede realizarse dentro del santuario, exclusivamente en sitios que no representan obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección, solo en casos de emergencia y contingencia ambiental. Regla 42. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permite exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia o para la atención de contingencias ambientales. Regla 43. A fin de preservar las dunas costeras del ANP y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permite el acceso ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados. Regla 44. No se permite el acceso ni tránsito con animales de monta. Regla 45. Las actividades de observación de tortugas marinas, se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. Pueden realizarlas, previa coordinación y visto bueno de la Dirección, grupos no mayores a 10 personas visitantes a pie, los cuales deben permanecer en silencio a una distancia mínima de 10 metros de los ejemplares hasta que inicie el desove, con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta, siempre y cuando no se obstruyan las labores de manejo; II. No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares; III. No tomar fotografías con flash; IV. El uso de fuentes de iluminación se encuentra reservado solo al personal de la Dirección o al guía correspondiente, y solo pueden ser amarillas o rojas; V. Queda estrictamente prohibido extraer o manipular los huevos, crías y hembras anidadoras de las tortugas marinas, y VI. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 46. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías. Regla 47. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente: I. Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades físico-químicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas; II. El vivero o corral puede cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones de la playa lo permitan; III. El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y IV. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012. Regla 48. El manejo de crías de tortugas marinas debe realizarse conforme las siguientes disposiciones: I. No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial; II. Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal; III. Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible en el sitio donde se recolecto el nido, y IV. Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación. Regla 49. Las filmaciones, actividades de fotografía y la captura de imágenes, deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deben ser mayores a cuatro personas. Regla 50. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas excepcionalmente se puede permitir el ingreso de maquinaria pesada para el mantenimiento de los viveros o corrales y en su caso disposición de ejemplares muertos de tortugas y mamíferos marinos. Regla 51. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo debe llevarse a cabo por la PROFEPA en coordinación con la CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Regla 52. Para el mantenimiento de los caminos de terracería, brechas y senderos existentes en el santuario se deben observar las siguientes disposiciones: I. No deben implicar su ampliación, recubrimiento o pavimentación; II. Se debe respetar el paisaje y el entorno natural, así como evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del santuario y la interrupción de los corredores biológicos, inclusive los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas; III. Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y IV. Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deben preservar o reestablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidráulicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental. Regla 53. En el santuario se permiten exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hidráulicos, las cuales están sujetas a la subzonificación y contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan. CAPÍTULO VI. De la zonificación y subzonificación Regla 54. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el ANP, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro de este, se establece la siguiente subzona: Zona de amortiguamiento · Subzona de Uso Público "Playa El Tecuán" con una superficie de 52.305303 ha comprendidas en un solo polígono. Regla 55. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de la subzona a que se refiere la regla anterior queda sujeto a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo. Regla 56. En la subzona de Uso Público, los recorridos o caminatas deben realizarse únicamente por las rutas, caminos y senderos establecidos por la Dirección. CAPÍTULO VII. De las prohibiciones Regla 57. En la zona de amortiguamiento del santuario de conformidad con el artículo vigésimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente: I. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación; II. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos; III. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua; IV. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua; V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre; VI. Usar explosivos; VII. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres; VIII. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas; IX. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito; X. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona; XI. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, y XII. Las demás actividades que se prohíben en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables. Regla 58. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa. Regla 59. Dentro del santuario no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades asociadas a la minería: I. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería; II. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y III. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos. CAPÍTULO VIII. De la inspección y vigilancia Regla 60. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas Administrativas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias o del personal de la Dirección sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Regla 61. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del santuario, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA, o del personal de la Dirección, para que se realicen las gestiones correspondientes. La denuncia popular se debe desahogar en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas. CAPÍTULO IX. De las sanciones Regla 62. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos: I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas; II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e III. Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el Programa de Manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, debe proceder a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, debe solicitarlo la autoridad competente. Regla 63. Las violaciones a las Reglas Administrativas del Programa de Manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. _______________________________ 1 Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007. Página: 1665
|
 |
|