SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 78/2019, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 78/2019, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO: ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO
COLABORÓ: DANIELA RODRÍGUEZ JUNQUERA GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto impugnado: Decreto número 48 por el que se reforma el Código Penal del Estado de México, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad, el doce de junio de dos mil diecinueve.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte es competente para conocer del presente asunto.
7
II.
OPORTUNIDAD
La acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna.
7
III.
LEGITIMACIÓN
La parte actora cuenta con legitimación activa.
8
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Se estudia la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de México.
11
V.
ESTUDIO
La pena de prisión vitalicia contemplada como una de las sanciones aplicables al artículo 242, fracción V, del Código Penal del Estado de México es contraria a la finalidad de la pena prevista en el artículo 18 constitucional al suprimir la posibilidad de reintegrarse a la sociedad, por lo que deviene una pena inusitada proscrita por el diverso 22 constitucional.
14
VI.
EFECTOS
Se declara la invalidez de la porción normativa "o prisión vitalicia", de la fracción V del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, adicionada mediante Decreto Número 48, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad, el doce de junio de dos mil diecinueve.
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VII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 242, fracción V, en su porción normativa o prisión vitalicia', del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 48, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al trece de junio de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO: ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO
COLABORÓ: DANIELA RODRÍGUEZ JUNQUERA GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 78/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra la porción normativa "o prisión vitalicia" de la fracción V del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, adicionada mediante Decreto Número 48, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad el doce de junio de dos mil diecinueve.
TRÁMITE
1.      Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, anterior Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1), promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclamó la invalidez del artículo 242, fracción V, del Código Penal del Estado de México, en la porción normativa que dispone "o prisión vitalicia", adicionada mediante Decreto Número 48, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad, el doce de junio de dos mil diecinueve(2).
2.      Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de México.
3.      Conceptos de invalidez. El accionante expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en los apartados destinados a su estudio.
4.      Artículos señalados como violados. La parte promovente señaló como violados los artículos 1, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5.      Registro y turno. Por acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 78/2019, y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que fungiera como instructora.
6.      Admisión. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del citado auto.
7.      Asimismo, requirió al Poder Legislativo estatal, por conducto de quien legalmente represente, para que al rendir el informe solicitado, envíe a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; de igual forma, al Poder Ejecutivo Estatal para que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial, en el que se publicó la norma cuya inconstitucionalidad se reclama; apercibidas dichas autoridades que, de no cumplir con lo anterior, se resolverá con las constancias que integran el expediente.
8.      Finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
9.      Informe del Poder Ejecutivo. Mediante oficio presentado el diez de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Carlos Felipe Fuentes del Río, en su carácter de representante legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, rindió el informe solicitado, en el que expuso, en síntesis, lo siguiente:
a)    Que, contrario a lo expuesto por la Comisión accionante, la porción normativa "prisión vitalicia", adicionada al artículo 242, del Código Penal del Estado de México, no fue adicionada en el Decreto 48, de doce de junio de dos mil diecinueve, sino el veinte de diciembre de dos mil once, mediante decreto 397, siendo acorde a lo establecido en la Constitución Federal y criterios jurisprudenciales. Por lo tanto, consideró que es improcedente por extemporánea la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional.
b)    Que los artículos 18, 19 y 20 constitucionales, regulan la pena de prisión, con la cual se persiguen dos resultados; el primero, la segregación del individuo que ha delinquido del núcleo social, ya que impuesta la pena o antes (prisión preventiva), el sujeto pierde su libertad locomotora dentro de la sociedad, y se mantiene recluido; la segunda la readaptación social del delincuente. Refiere que también la intensión es obtener la reparación del daño en su esfera patrimonial.
c)    Que la pena de prisión, como pena privativa de libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, por lo que, en su concepto genérico la pena de prisión no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución, ya que fue el legislador quien la introdujo en nuestro sistema punitivo.
d)    Que la pena de prisión vitalicia no desnaturaliza la que en su denominación se refleja, esto es la sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo, sino se encuentra referida al aspecto de su aplicación; es decir, hasta el término de la vida del reo se aplicará una pena constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos en el mundo y en esos términos la pena sigue siendo la misma, la privación de la libertad locomotora, solo que varía en cuanto a su duración. Por lo que, en principio. No puede considerarse que solo por su duración deba calificarse de inusitada o trascendental y consecuentemente de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10.    Informe del Poder Legislativo. Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Diputado Nazario Gutiérrez Martínez, Presidente de la LX Legislatura del Estado de México en representación del Poder Legislativo, rindió su informe en el que en esencia adujo lo siguiente:
a)    Que la penalidad regulada en la fracción V, del artículo 242, del Código Penal del Estado de México, de ninguna manera resulta inusitada y desproporcional, toda vez que la propia Constitución prevé la pena de prisión, en ese sentido, el legislador en esa norma pretendía proteger y salvaguardar el derecho a la vida a este sector de la población intento a su estado de vulnerabilidad. Lo anterior ya que contempla el artículo:
- Al responsable de homicidio con ensañamiento, crueldad o de odio manifiesto motivado por discriminación, aversión o rechazo a la víctima por su condición social o económica, religión, origen étnico, raza, discapacidad, orientación sexual o identidad de género de la víctima.
- Se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa.
b)    En ese sentido, refieren que, al prever la prisión vitalicia, no se violenta el artículo 22 de la Constitución Federal, como pena del delito de homicidio, por lo que no puede considerarse inusitada y trascendental como lo señala la parte actora, ya que la posibilidad de que la pena sea vitalicia no implica que sea inhumana, cruel, infamante, excesiva o que no corresponda a los fines que persigue la penalidad.
c)    Refiere que la intensión del Constituyente no fue establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad, por lo que dejó al legislador ordinario determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que se debe corresponder a cada una de ellas, en consecuencia, al establecer la Legislatura del Estado de México de manera particular, como pena, la prisión vitalicia, esta de ninguna manera resulta ser contraria al texto constitucional, porque de hacerlo así, el legislador atendió a la facultad otorgada por la propia carta magna.
d)    Que la prisión vitalicia concuerda con la naturaleza de la pena, ya que atiende a la gravedad de la conducta delictiva en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico.
e)    Que la pena de prisión vitalicia no se ubica en los supuestos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, sin que la característica vitalicia implique que la pena sea desproporcional, ya que la pena forma parte de la defensa social, que responde de manera proporcional a la gravedad del ilícito cometido.
f)     Concluye al referir que la fracción V, del artículo 242, brinda seguridad jurídica a la víctima, por lo tanto, se debe precisar que el artículo 14 constitucional consagra el principio de legalidad, consistente en la exacta aplicación de la ley penal, pero no sólo se circunscribe a los meros actos de aplicación, ya que para su cabal cumplimiento, la ley debe ser concebida sin ambigüedades y en forma tal que los términos descriptivos del tipo penal especifiquen los elementos respetivos, es decir, el delito y la pena deben ser claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusiones en su aplicación y/o evitar causar demérito en la defensa del procesado. Consecuentemente la pena de prisión vitalicia no debe ser considerada como una "pena inusitada".
11.    Alegatos. Mediante escritos presentados el dieciocho y veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador del Estado de México, y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, respectivamente, realizaron diversas manifestaciones a guisa de alegatos, en las que básicamente reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda como en la contestación a la misma.
12.    Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
13.    Primer returno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, en atención a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública de ese mismo día, en el cual se designó como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, se ordenó returnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que continuara con el trámite respectivo.
14.    Segundo returno. Mediante auto de uno de diciembre de dos mil veintitrés, en atención a lo acordado por el Pleno de este Máximo Tribunal en sesión privada de ese mismo día, se ordenó nuevamente returnar el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán.
I. COMPETENCIA
15.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), toda vez que la Comisión Nacional de Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre normas generales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. OPORTUNIDAD
16.    El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, en el entendido de que, si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
17.    El decreto número 48, en el que se adicionó la fracción V, del artículo 242, del Código Penal del Estado de México, fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el doce de junio de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del trece de junio al doce de julio de dos mil diecinueve.
18.    De tal suerte, si el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil diecinueve, es decir, último día de dicho plazo, debe estimarse oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
19.    Legitimación. A continuación, se procede analizar la legitimación del promovente de la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para su ejercicio.
20.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(5) las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
21.    En el caso, la demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia del oficio número DGPL-1P3A.-4858, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo por el periodo comprendido del dos mil catorce al dos mil diecinueve.(6) Funcionario que cuenta con facultades para representar a la citada Comisión y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7) y 18 de su Reglamento Interno.(8)
22.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), la Comisión Nacional de Derechos Humanos, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad respecto de leyes estatales que contraríen el orden constitucional; luego, en el caso, el Comisionado Presidente promovió la acción en contra del artículo 242, fracción V, particularmente en la porción normativa que dispone "o prisión vitalicia", la cual estima que vulnera derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
23.    En ese sentido, la Comisión actora está legitimada para promover acción de inconstitucionalidad, respecto de leyes federales, de las entidades federativas y tratados internacionales en que considere, existe vulneración a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que México es parte.
24.    Por lo anterior, se concluye que el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
25.    El Poder Ejecutivo del Estado de México, refirió que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VII, del artículo 19, en relación con el artículo 21, fracción II y 60, primer párrafo de la Ley de la Materia(10), al haberse presentado fuera de término la demanda, ya que la Comisión Nacional de Derechos Humanos plantea la invalidez del artículo 242, fracción V, en específico de la porción normativa "prisión vitalicia", del Código Penal del Estado de México, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", del Estado de México, el doce de junio de dos mil diecinueve, mediante Decreto 48; sin embargo, en su opinión, la prisión vitalicia fue incluida en la legislación penal mexiquense desde el veinte de diciembre de dos mil once, mediante Decreto 397, por lo que resulta evidente que el término de treinta días trascurrió en exceso.
26.    Lo anterior, resulta infundado.
27.    Así es, para evidenciar lo anterior, por principio, resulta oportuno conocer el contenido del artículo 242 del Código Penal del Estado de México previo al Decreto 48 impugnado, así como el vigente, cuyo texto es el siguiente:
 
Artículo anterior
Artículo vigente
"Artículo 242. El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos:
I. Al responsable de homicidio simple, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos setenta y cinco días multa;
(ADICIONADO, G.G. 19 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando el homicidio se cometa contra una persona en ejercicio de la actividad periodística, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de trescientos a quinientos cincuenta días multa.
(REFORMADA, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa;
(REFORMADA, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
III. Al responsable de homicidio cometido en contra de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes consanguíneos en línea recta o hermanos, teniendo conocimiento el inculpado del parentesco, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; y
(ADICIONADA, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
IV. Al responsable del homicidio de dos o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa.
Artículo 242. El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos:
I. Al responsable de homicidio simple, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos setenta y cinco días multa;
(ADICIONADO, G.G. 19 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando el homicidio se cometa contra una persona en ejercicio de la actividad periodística, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de trescientos a quinientos cincuenta días multa.
(REFORMADA, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa;
(REFORMADA, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
III. Al responsable de homicidio cometido en contra de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes consanguíneos en línea recta o hermanos, teniendo conocimiento el inculpado del parentesco, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; y
(ADICIONADA, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
IV. Al responsable del homicidio de dos o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa.
(ADICIONADA, G.G. 12 DE JUNIO DE 2019)
V. Al responsable del delito de homicidio con ensañamiento, crueldad o de odio manifiesto motivado por discriminación, aversión o rechazo a la víctima por su condición social o económica, religión, origen étnico, raza, discapacidad, orientación sexual o identidad de género de la víctima, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa.
 
28.    Lo antes trascrito resulta de suma relevancia, pues permite advertir a este Tribunal Pleno que el Decreto impugnado agregó un supuesto normativo distinto, es decir, la fracción V, que constituye una nueva norma tanto si se valora con un criterio formal como material de nuevo acto legislativo.
29.    En este sentido, al tratarse de un supuesto normativo distinto, puede ser impugnado en los plazos que prevé la Ley Reglamentaria y, como ya se vio, la impugnación se realizó dentro del plazo legal.
30.    Sin que sea relevante el que ya se preveía la prisión vitalicia como pena para otros supuestos delictivos desde diciembre de dos mil once, pues éstos no están impugnados.
31.    Consecuentemente, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, y 60, primer párrafo de la ley reglamentaria de la materia, y tomando en consideración que no se hicieron valer otras causas de improcedencia ni este órgano jurisdiccional, de oficio, advierte que se actualice una diversa, lo procedente es analizar la regularidad constitucional de la norma impugnada.
V. ESTUDIO
32.    De los argumentos esgrimidos en el concepto de invalidez que plantea la Comisión accionante, destaca el relativo a que la porción normativa "o prisión vitalicia" contenida en la fracción V del artículo 242 del Código Penal del Estado de México impugnada, es una pena inusitada al ser contraria al principio de reinserción social reconocido en el artículo 18 constitucional.
33.    Sostiene que la reinserción social es una labor fundamental del Estado Mexicano, quien debe velar por el trato a los internos en estricto apego a lo que establece la Constitución; por lo que, si bien, el incremento punitivo ha sido motivado como respuesta de la demanda social por mayor seguridad y justicia, también lo es que no debe ser razón para apartarse del fin constitucional de reinsertar efectivamente a la sociedad a los sentenciados
34.    Refiere que, a consecuencia de lo anterior, dicha Comisión emitió el Pronunciamiento sobre Racionalización de la Pena de Prisión, en el que se puntualizó restituir el beneficio de libertad preparatoria, de remisión parcial de la pena y la preliberación y establecer un programa de prisión permanente revisable para aquellas personas sentenciadas con condenas superiores a los treinta años y en vitalicias, a partir del cumplimiento de programas de reinserción social efectiva y disminución de riesgo social.
35.    Aduce que la porción normativa "o prisión vitalicia" deviene inconstitucional, toda vez que la sanción que priva de manera perpetua la libertad de una persona, en sí misma constituye una pena inusitada y excesiva, que es incompatible con lo que dispone el artículo 22 de la Constitución, al mismo tiempo que inadvierte el principio de reinserción social, reconocido en el artículo 18 de la propia norma fundamental.
36.    Destaca que el Pleno de la Corte ha sostenido que por "pena inusitada" en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad al no cubrir las características de una eficaz sanción.
37.    Puntualiza que el Pleno de la Corte ya se pronunció en relación con que la pena de prisión vitalicia no es una pena inusitada en la jurisprudencia 1/2016, de rubro: "PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", criterio que fue emitido previamente a la reforma constitucional en materia penal de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, por lo que resulta necesario que la Corte se pronuncie en relación con el tema atendiendo al actual bloque de regularidad constitucional.
38.    Dichos argumentos son fundados y, por ende, suficientes para declarar la invalidez de la porción normativa cuya regularidad constitucional se cuestiona.
39.    A fin de exponer los motivos por los cuales se sustenta tal afirmación, en principio, es menester atender a la proscripción constitucional de las penas inusitadas.
40.    Del artículo 22 constitucional, en congruencia con el precepto 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que deben evitarse las penas ambiguas, inusitadas y trascendentales.
41.    Al respecto, este Alto Tribunal se ha posicionado(11) en el sentido de que el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada.
42.    Se dijo que, por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.
43.    Así las cosas, se apuntó, que por pena inusitada no sólo se debe entender aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas que se alejan de los fines de la penalidad.
44.    En lo atinente a este último aspecto, es pertinente exponer la finalidad del sistema penitenciario conforme al artículo 18 constitucional. En ese sentido, es oportuno señalar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto en diversos precedentes(12).
45.    Ciertamente, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha explicado que los fines de la pena de prisión, conforme al artículo 18 constitucional, se han orientado en tres aspectos a saber: 1) la regeneración; 2) la readaptación social; y 3) la reinserción social.
46.    El primero de los fines apuntados, se estableció en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, en la que se instauró un sistema penitenciario basado en el trabajo como medio, precisamente, de regeneración, tal como se aprecia de su artículo 18 constitucional, cuya redacción establecía:
"Artículo 18 (...)
Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal -colonias penitenciarías o presidios- sobre la base del trabajo como medio de regeneración."
47.    Con la reforma constitucional de veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, tuvo lugar el segundo de los fines referidos, en tanto se implementó un sistema penitenciario basado en el trabajo, la capacitación para desarrollarlo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente, de conformidad con el numeral 18 constitucional, cuyo texto era el siguiente:
"Artículo 18 (...)
Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."
48.    Finalmente, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se optó por el fin de la pena precisado en último término, pues se organizó el sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para desarrollarlo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley, en los términos indicados en el artículo 18 constitucional que se transcribe:
"Artículo 18 (...)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. [...]."
49.    Además, respecto a esta última finalidad de la pena, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se agregó como base para la organización del sistema penitenciario el respeto a los derechos humanos, en tanto que en el artículo 18 constitucional se estableció:
"Artículo 18. (...)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."
50.    De dicha evolución legislativa del precepto aludido, en la Primera Sala se indicó que los cambios en su redacción no son gratuitos, sino que reflejan los objetivos que han perseguido tanto la pena como el sistema penitenciario en su conjunto. De manera que resultaba claro que en un inicio se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, esto es, moralmente atrofiada, de ahí que la Constitución General aludiera a la necesidad de que el sistema penitenciario tuviera como finalidad la regeneración del individuo. En un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que, como tal, requería una readaptación. En ambos casos, el sentenciado debería ser objeto de tratamiento.
51.    En cambio, las reformas a la Constitución General de dos mil ocho y dos mil once, básicamente resultaron en:
a)  La sustitución del término "readaptación" por "reinserción";
b)  El abandono del término "delincuente";
c)  La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción;
d)  La inclusión de un objetivo adicional a "lograr la reinserción"; a saber "procurar que la persona no vuelva a delinquir", y;
e)  La adición del concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema.
52.    En la exposición de motivos de la reforma del artículo 18 constitucional en dos mil ocho, el Poder Constituyente expresó:
"[...] Dentro de esta propuesta, se busca introducir el respeto a los derechos humanos a un área en la que particularmente han sido vulnerados: el sistema penitenciario. Uno de los principales problemas que presenta el Estado de derecho en México es la poca efectividad de los sistemas actuales de readaptación social. Es un hecho que en la actualidad muchos centros penitenciarios se han convertido en factores que aumentan la criminalidad entre la población, y esto se debe en gran parte a que en dichos centros son violentados en forma sistemática los derechos humanos de los reos, una falta de atención que comienza desde las mismas normas que organizan estos sistemas.
En razón de lo anterior, se consideró que sería un buen comienzo implementar estrategias para el nuevo concepto de reinserción social, empezando por ligar la organización de los sistemas penitenciarios con el respeto a los derechos humanos. Bajo este sistema, que ha resultado en otros países, es más probable lograr una verdadera inserción social que bajo el simple confinamiento del inculpado, dando a los reos el derecho a un trabajo remunerado y el derecho a la seguridad social entre otros, a fin de hacer efectiva su reintegración a la sociedad. [...]."
53.    De dicha expresión se advierte, la intención de cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más eficiente, denominándolo de "reinserción" o "reintegración" a la sociedad, apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo, no en el mero confinamiento del sentenciado.
54.    Con relación a lo anterior, cabe señalar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/2011 y su acumulada 18/2011(13), el Tribunal Pleno señaló que el concepto de reinserción social funge como un principio que pone en línea el derecho penitenciario con el derecho penal del acto. Dijo que el hecho de que la Constitución General elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que pudiera atribuirse el adjetivo de "desadaptado", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos, y no de personalidades, lo mismo demuestra el abandono de los términos "delincuente", y "reo" pues también exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.
55.    Así, añadió, que el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de que el infractor puede y debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con la legitimidad para sancionarlo.(14)
56.    Por lo tanto, a raíz de la reforma al artículo 18 constitucional la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta su "saneamiento" podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino incluso, alguno de los beneficios preliberacionales que prevea el legislador(15).
57.    Así, las instituciones penitenciarias deben garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo), siendo la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Ese es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional.
58.    En ese sentido, para lograr la reinserción social, existen una serie de medios que fungen como herramienta y motor de transformación, previendo un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad su regreso a la sociedad, cuestión que, como reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte.(16)
59.    Entre estos medios se distinguen los beneficios preliberacionales. Siendo que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace patente el otorgamiento de éstos para los sentenciados con el objetivo de reinsertarlos a la sociedad.
60.    No escapa a este Alto Tribunal los pronunciamientos en el sentido de que los beneficios per se no constituyen derechos fundamentales(17) y que su condicionamiento no contraría el precepto 18 constitucional(18).
61.    Pues como se ha venido señalando desde la sentencia del amparo en revisión 209/2004(19), el legislador está facultado para generar las limitaciones a los beneficios de la ley, siempre y cuando resulten razonables y proporcionales, dado que si la Constitución sienta las bases y otorga la posibilidad que el legislador regule o pormenorice lo relativo a la procedencia de los beneficios preliberatorios de los sentenciados, debe ser bajo esos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que en la especie tienen que ver con incentivar la reinserción.
62.    Sin embargo, en este caso, no se está analizando la aplicación ni las condiciones para que éstos se otorguen. Sino, únicamente se pretende constatar que los beneficios señalados son herramientas idóneas para conseguir el fin constitucional de reinserción social.
63.    Así, a la luz de esta lógica constitucional, se puede decir que los beneficios de tratamiento preliberacional que estableció el legislador, tienen la finalidad eminentemente instrumental; esto es, son medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
64.    Antecedentes de pronunciamientos en este sentido se encuentran en el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos, concretamente el definido por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter contra Reino Unido, donde se estableció que la cadena perpetua es compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos sólo si es posible su revisión o reducción.
65.    Así, el Tribunal Europeo declaró que una condena a cadena perpetua debía ser reducible de facto y de iure, de tal manera que todo condenado debía disponer de una "perspectiva de ser liberado" y que en la revisión de dicha condena se analizara si continuaban existiendo razones criminológicas legítimas que justificaran el encarcelamiento.
66.    El razonamiento del Tribunal Europeo consistió en lo siguiente:
"[...] los Estados Parte son libres para imponer la pena a cadena perpetua a delincuentes adultos en caso de delitos especialmente graves como por ejemplo el asesinato: la imposición de una pena de este tipo a un delincuente adulto no está en sí misma prohibida o es incompatible con el artículo 3 o con cualquier otro artículo del Convenio (Europeo de Derechos Humanos). Esto es particularmente así cuando este tipo de pena no es obligatoria, sino que es impuesta por un juez independiente después de que este haya valorado todos los atenuantes y agravantes presentes en el caso concreto. [...] para que una pena a cadena perpetua sea compatible con el artículo 3, deben existir tanto la expectativa de ser puesto en libertad como la posibilidad de la revisión de la pena.
Además, si un recluso es encarcelado sin ninguna expectativa de ser puesto en libertad y sin la posibilidad de que su pena a cadena perpetua sea revisada, existe el riesgo de que nunca pueda redimirse de su delito: independientemente de la conducta del recluso en prisión, de su excepcional progreso en cuanto a su rehabilitación, su pena permanecerá fija y será irrevisable. En todo caso, la pena se acentúa con el paso del tiempo: cuanto más viva el recluso, más larga será la pena. En consecuencia, incluso cuando una pena a cadena perpetua es considerada una pena adecuada en el momento de su imposición, con el transcurso del tiempo puede convertirse en una pobre garantía de una pena justa y proporcionada.
El Tribunal ha tenido ocasión previamente de señalar que, si bien la retribución es una de las posibles finalidades de una pena de prisión, la tendencia de la política criminal europea en estos momentos es centrarse en la finalidad rehabilitadora de la pena de prisión, en especial en relación con la terminación de una pena de prisión de larga duración.
Por todas las razones expuestas, el Tribunal considera que, en cuanto a una pena a cadena perpetua, el artículo 3 del CEDH exige la posibilidad de reducir la pena, entendida esta posibilidad en el sentido de que es necesario establecer un mecanismo de revisión que permita a las autoridades nacionales evaluar si los cambios experimentados en la persona condenada a cadena perpetua son tan importantes y que se han hecho tales progresos hacia la rehabilitación en el transcurso del cumplimiento de la condena, que el mantenimiento de la pena de prisión no está ya justificado en ningún motivo legítimo de política criminal.
67.    Empero, en la normativa penal del Estado de México, no existe tal beneficio de revisión de pena de prisión vitalicia, por ende, no puede justificarse como no inusitada, pues anula toda posibilidad de reinserción social y, en consecuencia, no puede ser compatible con los estándares previstos en los artículos 18 y 22 constitucionales.
68.    Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el fondo del Caso Mendoza y Otros vs. Argentina(20) sostuvo que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reinserción social. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del sentenciado de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor.
69.    Con base en lo anterior, la Corte concluyó que en este caso que el Estado de Argentina a pesar de contar legalmente con condiciones para que los sentenciados alcanzaran su libertad, no se permitía la revisión periódica de la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad. Así, adujo que la prisión perpetua no cumple con el fin de reinserción y, por tanto, es contraria a la Convención, particularmente en lo atinente al artículo 5.6, relativo al derecho a la integridad personal respecto a las penas privativas de libertad y su finalidad esencial.
70.    Derivado de todo lo expuesto sobre el paradigma penitenciario actual, consecuencia de las reformas constitucionales mencionadas, y como ya fue advertido por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 27/2015(21), el criterio sostenido en la tesis P./J. 1/2006 (9a.), de rubro: "PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"(22) ya ha sido abandonado en razón de que la prisión vitalicia sí constituye una pena inusitada a la luz de no corresponder ésta a la finalidad de reinserción social que persigue la pena.
71.    Ahora bien, el artículo 242, fracción V, del Código Penal del Estado de México, cuya regularidad constitucional se cuestiona en cuanto a la porción normativa "o prisión vitalicia", dispone:
"Artículo 242. El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos: (...)
V. Al responsable del delito de homicidio con ensañamiento, crueldad o de odio manifiesto motivado por discriminación, aversión o rechazo a la víctima por su condición social o económica, religión, origen étnico, raza, discapacidad, orientación sexual o identidad de género de la víctima, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa".
72.    Como se aprecia, el precepto transcrito establece una de las variantes del delito de homicidio, relativa a cuando se realice con ensañamiento, crueldad u odio manifiesto motivado por discriminación, aversión o rechazo a la víctima por su condición social o económica, religión, origen étnico, raza, discapacidad, orientación sexual o identidad de género de la víctima; además, contempla entre otras sanciones, la prisión vitalicia.
73.    Por su parte, el artículo 23 del código punitivo aludido, señala que la prisión consiste en la privación de la libertad y se entiende vitalicia cuando su duración es igual a la de la vida del implicado, en los términos que se transcriben.
"Artículo 23. La prisión consiste en la privación de la libertad, la que podrá ser de tres meses a vitalicia, entendiéndose por ésta una duración igual a la vida del sentenciado, y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en las leyes de la materia."
74.    En ese sentido, para este Tribunal Pleno es claro que la prisión vitalicia es abiertamente contraria a la finalidad de la pena de prisión, prevista en el artículo 18 constitucional.
75.    Pues como se ha venido explicando, la reinserción social es el objetivo buscado en el sistema penitenciario actual, el cual se pretende lograr a través del acceso a la salud, deporte, trabajo y capacitación, bajo la lógica de la protección de los derechos humanos.
76.    Siendo entonces que la prisión vitalicia se traduce en la neutralización social del sentenciado, al tener la sanción una duración idéntica a la de su vida, se suprime por completo la posibilidad de reintegrarse a la sociedad y los medios destinados a la consecución del fin de reinserción, pierden completamente su utilidad.
77.    La circunstancia apuntada, denota que la prisión vitalicia parte de la idea de que una persona que comete un determinado delito -en este caso, la variante de homicidio referida-, se caracteriza como degenerada, desadaptada o enferma que no tiene "saneamiento" y, por ende, se justifica suprimir toda posibilidad de que se reintegre a la sociedad, lo cual se insiste, deviene contrario al principio de reinserción social reconocido en el artículo 18 constitucional.
78.    En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez en análisis, procede declarar la invalidez de la porción normativa impugnada consistente en "o prisión vitalicia" contenida en la fracción V del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, adicionada mediante Decreto Número 48, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad, el doce de junio de dos mil diecinueve.
79.    En virtud de lo anterior, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos vertidos en el concepto de invalidez que hizo valer la promovente(23).
VI. EFECTOS
80.    De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(24), las declaratorias de invalidez a que se refiere este fallo se emiten conforme a los siguientes efectos:
1)   Surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México.
2)   La declaratoria de invalidez de la porción normativa "o prisión vitalicia" contenida en la fracción V del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, tendrán efectos retroactivos al trece de junio de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el Decreto Número 48, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, por el que se adicionó la misma.
3)   Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, al Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Segundo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de México, y a la Fiscalía General de esa entidad.
4)   En los procesos penales en los que se hubiera impuesto la pena de prisión vitalicia contenida en la fracción V del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, vía incidental, deberá adecuarse la pena de prisión impuesta, conforme al grado de culpabilidad establecido en cada caso en concreto y de acuerdo con el parámetro de punibilidad.
VII. DECISIÓN
81.   En términos de lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 242, fracción V, en su porción normativa o prisión vitalicia', del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 48, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al trece de junio de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a las autoridades mencionadas; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de la referencia al artículo 22 constitucional, Ortiz Ahlf en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat limitándose al estudio de la proporcionalidad, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de algunas consideraciones, respecto del apartado V, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 242, fracción V, en su porción normativa o prisión vitalicia', del Código Penal del Estado de México. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan retroactivamente a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México, 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada al artículo 242, fracción V, surta retroactivamente al trece de junio de dos mil diecinueve, 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Segundo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en materia penal en el Estado de México, con residencia en Toluca y 4) determinar que, en los procesos penales en los que se hubiera impuesto la pena de prisión vitalicia, vía incidental deberá adecuarse la pena de prisión impuesta conforme al grado de culpabilidad establecido en cada caso en concreto y de acuerdo con el parámetro de punibilidad contemplado en el delito de que se trate. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 78/2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2019.
En sesión de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 78/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra la porción normativa "o prisión vitalicia" contenida en la fracción V del artículo 242 del Código Penal del Estado de México, adicionada mediante Decreto Número 48, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de dicha entidad el doce de junio de dos mil diecinueve.
En el estudio de fondo, se declaró la invalidez de la norma por contravenir los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, en congruencia con el precepto 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativas a las penas ambiguas, inusitadas y trascendentales, así como el derecho constitucional a la reinserción social del sentenciado.
Consideraciones de la mayoría.
La mayoría de los integrantes del Pleno determinó que la prisión vitalicia es contraria a los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal.
Para ello, en primer lugar se precisó que este Alto Tribunal se ha posicionado en el sentido de que el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada.
Así, se dijo que, por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.
Luego, la mayoría estableció que la pena vitalicia es abiertamente contraria a la finalidad de la pena de prisión, prevista en el artículo 18 constitucional, pues la reinserción social es el objetivo buscado en el sistema penitenciario actual, el cual se pretende lograr a través del acceso a la salud, deporte, trabajo y capacitación, bajo la lógica de la protección de los derechos humanos; lo que no se logra con la prisión vitalicia, porque se traduce en la neutralización social del sentenciado, al tener la sanción una duración idéntica a la de su vida, se suprime por completo la posibilidad de reintegrarse a la sociedad.
Razones de concurrencia.
Ahora, si bien comparto la invalidez decretada por el Tribunal Pleno, me aparto de las consideraciones de la mayoría, relativas a que el precepto impugnado contraviene el artículo 22 constitucional, porque desde mi punto de vista solo es contrario al numeral 18 constitucional, por los motivos siguientes:
En el caso concreto, la norma impugnada establece como una de las penas por el delito de homicidio con ensañamiento, crueldad u odio manifiesto, la de 40 a 60 años prisión, o bien, la imposición de la "prisión vitalicia", la cual constituye una pena alternativa contraria al artículo 18 de la Constitución General, ya que el propio Código Penal del Estado de México la define en su numeral 23 como aquella que consiste en la privación de la libertad y que tiene "..una duración igual a la vida del sentenciado,..."; por tanto, niega toda expectativa de reinserción social de la persona sentenciada.
En consecuencia, mi voto es por la invalidez de la porción normativa impugnada, pero exclusivamente por su infracción al párrafo segundo del artículo 18 constitucional, apartándome de las referencias del proyecto relativas al numeral 22 constitucional.
Finalmente, la declaración de invalidez de la prisión vitalicia no significa que no habrá sanción para los delitos de alto impacto respecto de los cuales está prevista, sino solamente que habrá de ajustarse la sanción a otras penalidades previstas en el mismo Código, que en el caso concreto oscilan entre 40 y 60 años de prisión, tal como lo explica el proyecto.
Siendo estas las razones de la concurrencia en el asunto que nos ocupa.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 78/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de marzo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2019.
En sesión de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en el cual la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la inconstitucionalidad del artículo 242, fracción V, en su porción normativa "o prisión vitalicia", del Código Penal del Estado de México, adicionada mediante Decreto Número 48, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad, el doce de junio de dos mil diecinueve.
Resolución del Pleno. El Pleno determinó que la pena de prisión vitalicia es una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de nuestra Constitución, debido a que no corresponde con los fines que persigue la penalidad. Es decir, es contraria principio de reinserción social establecido en el diverso 18 de la misma Constitución.
Si bien, estuve de acuerdo con dicha determinación, en el presente voto desarrollaré algunos matices respecto de los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos utilizados en la sentencia, así como también ahondaré en las razones por las que estimo que la sentencia sí debió abordar lo relativo a la proporcionalidad de la pena.
Lo anterior lo expondré a través de los siguientes dos apartados: I. La prisión vitalicia y el principio de reinserción social y II. La prisión vitalicia como pena desproporcional.
I. La prisión vitalicia y el principio de reinserción social.
En 2008 se aprobó la importante reforma que modificó radicalmente el sistema penal acusatorio. Como parte de la reforma, se modificó el artículo 18 de la Constitución Federal, en el que se estableció que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y al trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte como medios para lograr la reinserción social.
Asimismo, con la reforma de 2011 en materia de derechos humanos, la Constitución mexicana incorporó a su texto diversas disposiciones que reconocen y salvaguardan los derechos humanos de las personas. Por ello, estas dos reformas deben leerse de manera conjunta, ya que ambas pusieron de manifiesto, entre otras cosas, la necesidad de cambiar la lógica general respecto de los objetivos y dinámicas del sistema penal y penitenciario para traducirlo en sistemas más respetuosos de los derechos de las personas.
En ese mismo sentido, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reinserción social(25) de las personas condenadas. El Tribunal Interamericano ha sostenido que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a asegurar que se cumpla con la finalidad de la pena privativa de la libertad, tales como la existencia de actividades productivas, educativas o recreativas, así como a mitigar la estigmatización y evitar el ostracismo familiar o comunitario.(26)
Así, como parte de este cambio, se dejó de considerar a la persona culpable de la comisión de un delito como degenerada, desadaptada o enferma, sino que se le comenzó a ver como una persona que cometió un delito, que cumplirá una condena por ello y que tiene derecho que se le garanticen condiciones dignas en prisión, así como la posibilidad de tener acceso a los medios necesarios para lograr la reinserción social.
II. La prisión vitalicia como pena desproporcional.
Uno de los argumentos de la Comisión accionante se relacionaba con la vulneración al principio de proporcionalidad de la pena, debido a que la imposición de la prisión vitalicia no permite individualizar adecuadamente la pena a partir de un mínimo y un máximo. No obstante, la sentencia consideró innecesario su estudio porque se declaró fundado el concepto relacionado con la configuración de una pena inusitada.
Contrario a la determinación del Pleno, bajo mi criterio, el análisis de ambos conceptos se encuentra íntimamente relacionado, por lo que en este apartado desarrollaré las razones por las que estimo también se vulnera el principio de proporcionalidad.
El artículo 22 de la Constitución Federal estipula que todas las penas deben ser proporcionales al delito que se busque sancionar y al bien jurídico afectado.(27) Este principio constitucional ha sido entendido por la Suprema Corte como aquella exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción. Es decir, las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.(28)
De esa forma, al analizar la validez de una norma penal debe considerarse, entre otras cosas, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad de que la pena sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la reinserción de la persona sentenciada.(29)
De manera muy similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que las penas deben ser proporcionales respecto de la culpabilidad y la gravedad de las violaciones de derechos humanos o los delitos cometidos por una persona.(30)
Además, ha considerado que la proporcionalidad de la pena está estrechamente relacionada con la finalidad de la misma, pues toda consecuencia que se imponga a partir de la comisión de un delito debe tener como finalidad que la persona se reintegre en la sociedad. Así, aquellas penas desproporcionadas son contrarias a la reinserción social de las personas condenadas.(31)
En el caso de la prisión vitalicia, no se trata de la imposición de una pena que limite la libertad personal por una cantidad elevada de años y que, por tanto, deba estudiarse si el quantum resulta proporcional respecto del delito y las circunstancias de un caso concreto, sino que, como su nombre lo indica, la prisión vitalicia anula por completo la libertad de la persona, pues le condena a permanecer en prisión de por vida.
Respecto de la reclusión perpetua para niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley, la Corte Interamericana(32) ha considerado que esta es incompatible con la Convención Americana pues, por su propia naturaleza, no cumple con la finalidad de reintegración de las infancias a la sociedad. Por el contrario, conlleva una máxima exclusión y opera únicamente de manera retributiva ya que se anulan por completo las expectativas de resocialización.(33)
En lo que respecta a la prisión vitalicia impuesta a personas adultas, el Tribunal Interamericano aún no se ha pronunciado. No obstante, su homólogo europeo ha sostenido que la prisión vitalicia en adultos por delitos especialmente graves no es per se incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que ésta sea revisable después de un periodo mínimo y, por tanto, exista una posibilidad de reducción o, incluso, de liberación.(34)
Sin embargo, en este tema, estimo que los estándares europeos no pueden trasladarse al marco normativo mexicano. Tal como lo expresa el voto razonado en el caso Álvarez Vs. Argentina(35) del juez Eduardo Ferrer y la jueza Nancy Hernández, los estándares europeos no son aplicables en nuestro contexto regional, debido a que la Convención Americana sí contempla a la reinserción y reintegración social de las personas como una finalidad de la pena, cuestión que no ocurre en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por ello, el artículo 5.6 de la CADH no permite que la Corte Interamericana pueda considerar como válidas las penas contrarias a la reinserción social. De esa misma forma, la jurisprudencia europea tampoco sería aplicable en nuestro país, ya que el numeral 18 constitucional impide las penas contrarias al principio de reinserción social.
En ese sentido, la prisión vitalicia, incluso la revisable, es inconstitucional e inconvencional porque la imposición de una pena en la que, al momento de dictarla, no existe certeza de recobrar la libertad impide la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida futuro, lo que es contrario a la reinserción social. Además de que esta falta de proporcionalidad tiene implicaciones directas en la integridad y en la salud física y mental de la persona inculpada.
Ahora bien, tal es la desproporcionalidad de la pena que la prisión vitalicia es susceptible de considerarse, en sí misma, como una pena inhumana y degradante. Esta afirmación no es aislada, sino que coincide con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al respecto, la Corte ha señalado que la prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes debe interpretarse de manera evolutiva en el siguiente sentido:
[...] La preocupación inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la tortura como forma de persecución y castigo, así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos, entre ellos, los de las sanciones estatales frente a la comisión de delitos. Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este ámbito no sólo atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las penas, como ya se señaló en esta sentencia, Por ello, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, así como aquellas que pueden calificarse de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.(36) (énfasis propio)
La prisión vitalicia anula por completo la libertad de la persona, la expectativa de recuperarla y, con ello, la excluye de la sociedad, por lo que se torna en una pena indigna, inhumana y degradante.
Por todo lo anterior, aunque estimo que este caso representó un enorme avance en la construcción de un parámetro robusto de protección para las personas privadas de la libertad, es fundamental reconocer que la prisión vitalicia revisable tampoco tiene lugar en nuestro sistema normativo.
Finalmente, si bien, es necesario que frente a la comisión de un delito exista una sanción, sobre todo en aquellos que protegen bienes jurídicos especialmente importantes como la vida, la sanción que se imponga debe ceñirse a lo dispuesto por nuestro parámetro de regularidad constitucional. Al tratarse del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, esta no puede ejercerse de otra forma que no sea con respeto a los derechos humanos de todas las personas.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 78/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Personalidad que acreditó con la copia del oficio número DGPL-1P3A.-4858. Foja 36, de la presente acción de inconstitucionalidad.
2     Foja 1 a 35, de la acción de inconstitucionalidad 78/2019.
3     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...].
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
5     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
6     Foja 36 del expediente.
7      Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
(...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...)
8     Artículo 18.- (órgano ejecutivo)
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
9     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
10    ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
(...)
ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)
ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
11    Al resolver la contradicción de tesis 11/2001-PL, en sesión de 2 de octubre de 2001. De la cual resultó la jurisprudencia P./J. 126/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 14, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes: PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.
Se estima aplicable la citada jurisprudencia para establecer lo que se entiende por pena inusitada, a pesar de que deriva del análisis al artículo 22 de la Constitución Federal, previo a las reformas publicadas el 9 de diciembre de 2005 y 18 de junio de 2018, por las que respectivamente se incluyó la prohibición de la pena de muerte, y que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Ya que el citado precepto constitucional en cuanto hace referencia a la pena inusitada no fue modificado.
12    Amparo en revisión 329/2011, resuelto en sesión de cinco de octubre de dos mil once, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero, por unanimidad de cinco votos.
Amparo en revisión 634/2012, resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de cinco votos.
Amparo en revisión 675/2012, resuelto en sesión de diez de abril de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de cinco votos.
Amparo en revisión 12/2013, resuelto en sesión de diez de abril de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por unanimidad de cinco votos.
Amparo en revisión 747/2014, resuelto en sesión de ocho de abril de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de cinco votos.
Amparo en revisión 842/2016, resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Amparo en revisión 76/2017, resuelto en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Luis María Aguilar Morales, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra de los emitidos por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
Amparo directo en revisión 1150/2018, resuelto en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y Ministra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, con el sentido pero en contra de las consideraciones. En contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Amparo directo en revisión 1/2019, resuelto en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, por mayoría de tres votos, en contra de los votos emitidos por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
Amparo en revisión 1093/2019, resuelto en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, por mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.
Amparo en revisión 1138/2019, resuelto en sesión de sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá.
13    Resuelta en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince. Ponente Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
14    Al respecto, resalta la tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Página 354, registro 2005918).
15    En ese sentido, se tiene la tesis 1a. CCXXI/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro REINSERCIÓN SOCIAL. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 509, registro 2012511).
16    Lo anterior se contiene en la jurisprudencia P./J. 31/2013 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 124, registro 2005105.)
17    1a. CLI/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro: BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL.. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 396, registro 2009078.)
18    1a./J. 16/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala, de rubro: BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 951, registro 2011278.)
19    Resuelta por la Primera Sala en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos.
20    Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260.
21    Bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, sesión de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, unanimidad de votos.
22    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tesis P./J. 1/2006, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 6, registro digital 175844.
23    Tesis jurisprudencial P. /J. 37/2004, emitida por el Pleno, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIXI, junio de dos mil cuatro, registro 181398, página 863.
24    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
25    Si bien el artículo expresa que Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana ya se ha desarrollado que i) la palabra reformar no se puede entender literalmente, sino de acuerdo al objeto y fin del tratado, es decir, significa inducir con respeto los comportamientos adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas, de forma que puedan reinsertarse en la sociedad, y ii) que el sistema penitenciario debe diseñarse con el objetivo de no deteriorar a la persona y de minimizar, en la mayor medida de lo posible, las afectaciones derivadas de la institucionalización de las personas. Así, la educación, formación profesional, trabajo y recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios. Al respecto puede consultarse: Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29.
26    Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 52. y Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párrs. 35 y 60.
27    Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
28    Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 503, PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Registro digital: 160280.
29    Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1438/2024 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de octubre de 2024. Ministra ponente: Loretta Ortiz Ahlf.
30    Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 462 y Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr.163.
31    Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párrs. 162 y 165.
32    Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260.
33    Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párrs.165 y 166.
34    TEDH. Caso Vinter y otros Vs. Reino Unido (aplicaciones 66069/09, 130/10 and 3896/10), 9 de julio de 2013, párrs. 105-109.
35    Corte IDH. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487.
36    Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 174.